Asociaciones religiosas. Conozca las disposiciones legales para su constitución y funcionamiento

Páginas1-5

Page 1

Introducción

En términos del artículo 130, inciso a, de la CPEUM, las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan el registro correspondiente. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

Al efecto, la disposición constitucional remite a la ley reglamentaria que rige a esas personas morales y establece los requisitos para su registro constitutivo, la cual es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP).

Se comentan al respecto, las disposiciones legales para la constitución de dichas asociaciones.

Derechos y libertades de los individuos en materia religiosa

Conforme al artículo 24, primer párrafo, de la CPEUM, todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Por su parte, el artículo 2o. de la LARCP dispone que el Estado mexicano garantiza en favor del individuo los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

1. Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

2. No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.

3. No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

4. No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

5. No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas.

6. Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

Constitución

De acuerdo con el artículo 6o. de la LARCP, las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación (Segob).

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases

Page 2

fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

En términos del artículo 7o. de la LARCP, los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

[VER PDF ADJUNTO]

Cabe mencionar que un extracto de la solicitud del registro se deberá publicar en el DOF.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR