Asociaciones religiosas

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas64-70

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1. Concepto de asociación religiosa

En la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (DOF 15/VII/1992) no existe un concepto de asociación religiosa; sin embargo, de la interpretación de algunos artículos de la citada ley se desprende que una asociación religiosa es aquella que se dedica preponderantemente a la práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas, así como a la realización de actos de culto público religioso, inclusive los celebrados en locales cerrados.

(Arts. 7o., fracción I; 9o., fracción III, y 23, fracción III, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)

2. Constitución de las asociaciones religiosas

Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas, una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

  1. Se ha ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas.

  2. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de cinco años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República.

    3. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto.

    4. Cuenta con los estatutos que regirán la asociación.

    5. Ha cumplido, en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la cpeum.

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    Un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el DOF.

    El contrato de constitución de la asociación religiosa debe constar por escrito. Dicho contrato deberá contener los datos siguientes:

    · El nombre de los otorgantes.

    · La razón social o denominación.

    · El objeto, duración y domicilio.

    · El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio deba contribuir.

    · La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso.

    · El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen.

    · El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren.

    · La fecha y la firma del registrador.

    (Arts. 6o. y 7o., Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 2671 y 3072, CCF)

    3. Obligaciones de las asociaciones religiosas

    Las asociaciones religiosas deberán cumplir con lo siguiente:

    a) Sujetarse siempre a la CPEUM y a las leyes que de ella emanan, así como respetar a las instituciones del país.

    b) Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos.

    1. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.

    d) Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

    Los actos que en las materias reguladas por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público lleven a cabo de manera habitual personas, o iglesias y agrupaciones religiosas, sin contar con el registro constitutivo, serán atribuidos a las personas físicas o morales, en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones antes mencionadas.

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    Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.

    (Arts. 8o. y 10, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)

    4. Derechos de las asociaciones religiosas

    Estas asociaciones tendrán derecho, en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a:

  3. Identificarse mediante una denominación exclusiva.

    2. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su...

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