Acuerdo por el que se modifican diversas Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria

Fecha de disposición08 Junio 2000
Fecha de publicación08 Junio 2000
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que se modifican diversas Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE ESTA SECRETARIA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 31 FRACCION VIII DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, 2o. y 13 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, ASI COMO CON APOYO EN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 6o. FRACCION XXXIV DE SU REGLAMENTO INTERIOR, MODIFICA LA 5a., 8a., 14a., 16a., 18a., 24a., 27a., 32a., 37a., 45a. Y 48a. DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA CONSTITUCION, OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO, DE VIDA CAMPESINO Y CONEXOS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

UNICO.- Se modifican la 5a., 8a., 14a., 16a., 18a., 24a., 27a., 32a., 37a., 45a. y 48a. de las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 23 de abril de 1992, modificadas por Acuerdos publicados en el mismo Diario del 8 de octubre de 1993 y 5 de diciembre de 1997, respectivamente, para quedar como sigue:

5a.-

Los Fondos de Aseguramiento no podrán otorgar protección a terceras personas, a excepción de lo previsto en el último párrafo de la 32a. de las presentes Reglas.

8a.-

Se deroga.

La aceptación de riesgos en moneda extranjera por parte de los Fondos de Aseguramiento sólo procederá cuando el Fondo de Aseguramiento de que se trate tenga debidamente constituidas sus reservas técnicas conforme a lo previsto en la 45a. de las presentes Reglas y siempre que sea conveniente a su desarrollo. Dicha aceptación deberá ser previamente acordada con la institución de seguros que se comprometa a brindarle el servicio de reaseguro correspondiente, incluso en lo referente al procedimiento para tal efecto.

Se deroga.

14a.- Los Fondos de Aseguramiento deberán celebrar contratos de reaseguro con las instituciones de seguros con las cuales convengan el servicio de reaseguro, a fin de que éstas cubran las indemnizaciones por encima de las reservas técnicas que en términos de la 45a. de estas Reglas deben constituir los Fondos de Aseguramiento.

Si se acuerda con la...

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