Articulos transitorios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas263-282
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Los bienes podrán ser enajenados
Los bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a
este artículo, se transferirán al Servicio de Administración y Enajena-
ción de Bienes en términos de la Ley Federal para la Administración
y Enajenación de Bienes del Sector Público.
CFF 193
EN QUE CASOS SE INTERRUMPIRAN LOS PLAZOS DE ABAN-
DONO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 196-A
ARTICULO 196-B. Los plazos de abandono a que se refiere el
artículo 196-A de este Código se interrumpirán:
CFF 196-A
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación
de la demanda en el juicio que proceda.
CFF 117, 125, 133, 207, 239
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se
trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo
o en parte, la que se impugnó.
CFF 12
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la
entrega de los bienes a los interesados.
TITULO VI
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEROGADO
ARTICULOS 197 al 263. Derogados.
ARTICULO TRANSITORIO 1983
Publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1981
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CODIGO
ARTICULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor en toda la
República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI,
del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigen-
cia el 1o. de abril de 1983.
..........................................................................................................
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CFF/DEL REMATE 196A-T 2006
EDICIONES FISCALES ISEF
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2006
Publicadas en el D.O.F. del 28 de junio de 2006
ARTICULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Có-
digo Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposicio-
nes:
NORMAS RELATIVAS A LOS EMBARGOS PRECAUTORIOS HABI-
DOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal,
por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se
considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo
declare, como aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se
sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los de-
más conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán
sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.
APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN
ESTE DECRETO A LOS PROCESOS QUE SE INDICAN
II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplica-
bles a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya
aún formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación,
cuando se encuentren en los supuestos antes previstos.
REGLA PARA EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO ALREDE-
DOR DE ESTE DECRETO
III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decre-
to, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas
físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que
corresponda al ejercicio de 2006.
b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.
c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por
cualquier otro motivo.
PLAZO HASTA FEBRERO 2007 PARA LA INFORMACION DE INS-
TITUCIONES DE CREDITO QUE SE SEÑALA
IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII
que se adiciona, deberá presentarse en el mes de febrero de 2007,
respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal
de 2006.
REGLAS APLICABLES PARA RETRIBUCIONES QUE LA SHCP
DEBERA PAGAR A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratán-
dose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de
las contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones
que deban pagarse conjuntamente con aquéllas, que se realicen
en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en
las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se
adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece
en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código,
DT 2006

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