Artículos transitorios

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ARTICULO 178. Cuando la Secretaría practique el aseguramiento
de bienes a que se refiere el artículo 161, fracción I, de la Ley, podrá
designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal o
de la plantación forestal comercial, al prestador de servicios técnicos
forestales, al transportista, al responsable de centros de almacena-
miento o de transformación o a cualquier otra persona, según las
circunstancias de la diligencia que dé motivo al aseguramiento.
La Procuraduría podrá colocar sellos o marcas en los bienes y
dictar las medidas para garantizar su cuidado.
ARTICULO 179. La Procuraduría transferirá los bienes al Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público de
conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios que
para ello se celebren.
Las materias primas forestales, sus productos y subproductos,
que no sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, serán enajenados por la Procuraduría.
En estos casos, la Procuraduría aplicará las disposiciones conducen-
tes de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público y los convenios que para ello se celebren.
ARTICULO 180. Los recursos económicos obtenidos por los
procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, se destinarán a las autoridades encargadas de la inspección
y vigilancia forestal, de conformidad con las disposiciones aplica-
bles.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2005
Publicados en el D.O.F. del 21 de febrero de 2005
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a
los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley Fo-
restal publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de sep-
tiembre de 1998 y se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Reglamento.
ARTICULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Re-
cursos Naturales, durante el plazo de ciento veinte días naturales,
contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Regla-
mento emitirá los formatos, manuales e instructivos previstos en este
ordenamiento, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTICULO CUARTO. Los formatos validados por la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con el
Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
veinticuatro de diciembre de 2002, por el que se establecen las espe-
cificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para
el aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación
que identifiquen el origen legal de las materias primas forestales, se
podrán seguir utilizando dentro del término de su vigencia.
RGTO. LEY DESARROLLO FORESTAL/DE LOS MEDIOS...
178-T 2005

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