Medios de control, vigilancia y sanción forestales

Páginas60-61
EDICIONES FISCALES ISEF
60
TITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y
SANCION FORESTALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 174. La Procuraduría promoverá la constitución de co-
mités u organismos técnicos auxiliares de vigilancia ambiental parti-
cipativa, de conformidad con los instrumentos de coordinación a que
se refiere el artículo 158 de la Ley.
Asimismo, promoverá la capacitación y profesionalización en ma-
teria forestal del personal que participe en las visitas y operativos de
inspección.
ARTICULO 175. Cuando la Procuraduría detecte la posible comi-
sión de infracciones a la Ley o el presente Reglamento en flagrancia,
levantará acta circunstanciada.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá tener las firmas
del presunto infractor y de los servidores públicos que intervengan en
la misma. En caso de que el presunto infractor se niegue o no sepa
firmar, se dejará constancia de esta situación.
Se entiende por flagrancia, las acciones en que los presuntos in-
fractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la
Ley o el presente Reglamento o, cuando después de realizados, sean
perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables
de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los obje-
tos o productos materia de la infracción.
ARTICULO 176. La Procuraduría podrá solicitar a las dependen-
cias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformi-
dad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley, que en el plazo de
treinta días hábiles a partir de que sean notificadas, realicen la sus-
pensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones,
permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrati-
vos que hubieren expedido, necesarias para detener los daños cau-
sados a los ecosistemas forestales.
Cuando las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en
general, actos administrativos hayan sido expedidos por las autorida-
des de las entidades federativas o municipios, la Procuraduría podrá
solicitar a la autoridad local competente en materia forestal que, a su
vez, solicite la suspensión, modificación, revocación o cancelación
respectiva.
ARTICULO 177. Los titulares de centros de almacenamiento y de
transformación, deberán conservar las remisiones y reembarques
forestales y comprobantes fiscales durante cinco años contados a
partir de su expedición o recepción. El libro de registro de entradas y
salidas se deberá conservar durante cinco años a partir de su cierre.
Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones
forestales comerciales, deberán conservar las remisiones forestales y
comprobantes fiscales durante dos años contados a partir de la con-
clusión de la vigencia de las autorizaciones o avisos.
174-177

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