Del arbitraje comercial

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas203-228
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En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las dispo-
siciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.
TITULO CUARTO
DEL ARBITRAJE COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
QUE DISPOSICIONES SON APLICABLES AL ARBITRAJE CO-
MERCIAL NACIONAL Y AL INTERNACIONAL
ARTICULO 1415. Las disposiciones del presente Título se aplica-
rán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar
del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en
los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes
que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determi-
nadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.
Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se
aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del te-
rritorio nacional.
DEFINICION DE CONCEPTOS PARA EFECTOS DE ESTE TITULO
ARTICULO 1416. Para los efectos del presente Título se enten-
derá por:
I. Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídi-
ca, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adop-
tar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o
la forma de un acuerdo independiente;
Il. Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comer-
cial, con independencia de que sea o no una institución arbitral per-
manente ante la que se lleve a cabo;
lIl. Arbitraje internacional, aquél en el que:
a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbi-
traje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o
b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o
con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sus-
tancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el
cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado
fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento.
Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen
más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde
una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte
no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia
habitual;
IV. Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje
y demás expensas realizadas por los árbitros; costo de la asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre
que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación
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EDICIONES FISCALES ISEF
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y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo du-
rante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal
arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de
la institución que haya designado a los árbitros;
V. Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir
una controversia.
AUTORIZACION A UN TERCERO, ACUERDO ENTRE LAS PAR-
TES, DEMANDA Y RECONVENCION
ARTICULO 1417. Cuando una disposición del presente Título:
I. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asun-
to, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una
institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto en los
casos previstos en el artículo 1445;
Il. Se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán com-
prendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de
arbitraje a que dicho acuerdo, en su caso, remita;
III. Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconven-
ción, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la
contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en
la fracción I del artículo 1441 y el inciso a) de la fracción II del artícu-
lo 1449. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre
su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.
COMPUTO DE PLAZOS EN MATERIA DE NOTIFICACIONES
ARTICULO 1418. En materia de notificación y cómputo de plazos
se estará a lo siguiente:
I. Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya
sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entre-
gada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal;
en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación
razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará
recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimien-
to, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario,
por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del
intento de entrega;
b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya
realizado tal entrega;
II. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las
comunicaciones habidas en un procedimiento judicial.
CUANDO EMPEZARAN A CORRER LOS PLAZOS
ARTICULO 1419. Para los fines del cómputo de plazos estable-
cidos en el presente Título, dichos plazos comenzarán a correr des-
de el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota,
comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de
los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el pri-
mer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no
laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán
en el cómputo del plazo.
1416-1419

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