De los juicios ordinarios

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas174-176
EDICIONES FISCALES ISEF
174
TITULO SEGUNDO
DE LOS JUICIOS ORDINARIOS
QUE CONTIENDAS SE VENTILARAN EN JUICIOS ORDINARIOS
ARTICULO 1377. Todas las contiendas entre partes que no ten-
gan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se venti-
larán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.
También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado,
las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.
QUE DATOS DEBEN MENCIONARSE EN EL ESCRITO DE DE-
MANDA
ARTICULO 1378. En el escrito de demanda el actor deberá men-
cionar los documentos públicos y privados que tengan relación con
dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo
exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan
en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará
los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los
hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas
en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demanda-
do para que produzca su contestación dentro del término de quince
días.
Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor,
para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término
de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presencia-
do los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la
contestación de demanda.
LAS EXCEPCIONES SE HARAN VALER SIMULTANEAMENTE EN
LA CONTESTACION
ARTICULO 1379. Las excepciones que tenga el demandado,
cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en
la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
LA RECONVENCION SE PROPONDRA EN LA CONTESTACION A
LA DEMANDA
ARTICULO 1380. En la contestación a la demanda, en los juicios
ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que
proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para
que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha con-
testación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se
indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código.
El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo
y se decidirán en la misma sentencia.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
ARTICULO 1381. Las excepciones perentorias se opondrán,
substanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito
principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo es-
pecial en el juicio.
CUANDO LA DEMANDA SEA CONTESTADA, SE RECIBIRA EL
NEGOCIO A PRUEBA
ARTICULO 1382. Contestada la demanda, se mandará recibir el
negocio a prueba, si la exigiere.
1377-1382

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