Algunos apuntes relativos a los modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal Español y en el Código Penal para el Distrito Federal

AutorJavier Gustavo Fernández Teruelo
Páginas309-321

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Introducción

La responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJs) fue introducida por primera vez en el Código Penal español (CPE) por la Ley Orgánica 5/2010 y modifica-da de forma sustancial mediante la reforma articulada por medio de la L.O.5 /2015. Por su parte, el 18 de diciembre de 2014 se publicaron en la Gaceta Oicial del Distrito Federal las reformas al Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) en lo relativo a la responsabilidad penal de las personas morales. Se trata de dos modelos coincidentes en numerosos aspectos, lo que posibilita un análisis conjunto de algunas de sus principales características.

Fundamento o ventajas atribuidas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Las razones o argumentos alegados en defensa del modelo de RPPJs tienen por lo general un carácter pragmático, con la idea de que la sociedad actual necesita involucrar seriamente a este tipo de entes en la lucha contra la crimfinalidad económica. En particular, de entre las razones que harían aconsejable el castigo penal de las empresas creo que pueden destacarse al menos cuatro.

En primer lugar, puesto que las sociedades son sujetos que intervienen en el tráico jurídico y contraen obligaciones, la única forma de evitar los excesos y la lesión para bienes colectivos y de terceros sería acudir, al igual que se hace con las personas físicas, a la forma de intimidación más contundente, que no es otra que la constituida por el Derecho penal. Siendo las personas jurídicas sujetos de derechos y de deberes jurídicos, no habría razón para que no aparezcan también vinculados por los deberes, las obligaciones y sus contundentes respuestas jurídico-penales. La amenaza penal se presenta como fórmula para motivar a las personas jurídicas a cumplir la ley y a desarrollar sistemas de compliance como forma de autorregulación privada. Se pretende, de este modo, la implicación de las sociedades en la

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prevención del delito, razón por la que precisamente la colaboración de la empresa sería la forma legal ordinaria de rebajar o excluir su propia culpabilidad. Por ello, se haría necesario el desarrollo de un modelo de compliance realmente efectivo, evitando los llamados "mercados de certiicaciones", en el que la ejecución, de-sarrollo y venta de este tipo de instrumentos se convertiría en un proceso más o menos formal, alejado de las realidades de cada sociedad.1

En segundo lugar, la responsabilidad de la propia empresa vendría a plantearse como una solución para atenuar la insatisfacción derivada de la frecuente imposibilidad de sancionar al delincuente económico, esto es, a la persona o personas físicas responsables del delito ejecutado desde el ámbito de una empresa; las dificultades -unas veces para identiicar al autor, otras veces para imputarle el delito y más aún para que sea penalmente condenado- son más que evidentes. En efecto, el trayecto que debería llevar a la imposición de una pena en el ámbito del Derecho penal económico está, en efecto, sembrado de obstáculos; se trata básicamente de dificultades probatorias en la determinación de los autores de la conducta delictiva, pero también de aquellas otras derivadas del recurso a instrumentos de autodefensa cada vez más desarrollados frente a la acción de la justicia -a las que en parte ya nos hemos referido al analizar las características definitorias del delito y del delincuente económicos-. Pero además existen signiicativas limitaciones dogmáticas de imputación a la hora de atribuir responsabilidades penales por medio de los instrumentos jurídicos. Una parte de estas últimas han tratado de ser resueltas, unas veces mediante la inclusión de mecanismos especíicos en el Derecho positivo, y otras mediante la elaboración de nuevas construcciones dogmáticas.2

Con el objeto de hacer frente a tal situación, la fórmula propuesta determina la plena compatibilidad entre la RPPJs y la de las personas físicas (art.31 ter CPE, y art.27 quáter CPDF). De hecho, parece que en la reforma subyace la idea de que, en aquellos casos en que no resulte posible identiicar a los autores del delito, "al menos" pueda sancionarse penalmente a la persona jurídica. Si se demuestra que se ha cometido el delito, aunque no se pueda averiguar quién es el autor, o no se le puede condenar penalmente (al no poder dirigir contra él el procedimiento penal, por ejemplo, por fallecimiento del mismo), la persona jurídica sí podrá ser penal-mente condenada. En este punto es donde hay una diferencia esencial con el modelo norteamericano de responsabilidad de los entes corporativos, en el que esta forma de responsabilidad es un instrumento de presión jurídico para que se determine quién es el autor o autores (persona[s] física[s]) de los hechos. Por el contrario, creo que el modelo adoptado por el legislador supone el reconocimiento del fracaso de un siste-ma penal incapaz, en la mayoría de las ocasiones, de castigar eicazmente al delin-cuente económico y que se ha de conformar con la responsabilidad propia del ente.

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Sin embargo, en mi opinión, hay otro factor que habría de resultar más relevan-te para justiicar la intervención legislativa. En concreto, los objetivos político-cri-minales aducidos por los valedores de la reforma se apoyan de manera insistente en su presunta eicacia para combatir la delincuencia económica ejecutada desde ámbitos empresariales. Se trataría de razones de prevención general materializadas en una amenaza que estimularía el cuidado de los titulares de la sociedad (de su capital social) respecto de la designación de personas con capacidad suiciente para ejecutar, de manera diligente y, sobre todo, legal, las funciones de gestión de la sociedad y control del resto del personal de él dependiente y para adoptar medidas de management necesarias para la obtención de objetivos basados en la supresión o merma al máximo de comportamientos antijurídicos. De igual mane-ra, los socios o accionistas (los titulares del capital) se implicarían en el control de quienes ejercen la gestión de la sociedad (autorregulación), en vista de que sus excesos repercutirían indirectamente en su inversión. En concreto, al ser de contenido económico (directo o indirecto) las sanciones penales previstas para la empresa, su imposición supondría un empobrecimiento del valor de sus acciones o sus participaciones en la sociedad. Evidentemente, este tercer argumento podrá operar de forma signiicativa en algunos tipos de sociedades, pero estará más bien diluido en otras, en particular en aquellas (especialmente las de gran tamaño) en las que el accionista es un mero inversor, sin interés ni capacidad real de involucrarse en el control del funcionamiento de la sociedad.

En cuarto lugar, tampoco deben obviarse otras ventajas del sistema de responsa-bilidad del ente, como las signiicativamente mayores posibilidades de que se haga frente a las obligaciones civiles derivadas del delito. El castigo de la propia entidad debe servir para tratar de asegurar las responsabilidades civiles derivadas del delito, en la medida en que la condena de la empresa -en principio- está sometida a menos dificultades teóricas y materiales que la de la persona.

Sustento teórico de los modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas

La cuestión relativa a la RPPJs es una de las que más llaman la atención de la doctrina penal en las dos últimas décadas, de forma especialmente intensa en Alemania y en España. Siempre ha existido un consenso básico sobre la necesidad de adoptar determinadas medidas frente a los entes colectivos. Sin embargo, el consenso ya no ha sido tal en cuanto al modo de hacerlo y los puntos de vista se dividen entre quienes defendían el reconocimiento de la RPPJs y quienes lo rechazaban, basándo-se especialmente en el conlicto con el modelo dogmático penal de origen romano-germánico vigente.

Por parte de los clásicos defensores del reconocimiento de la RPPJs se formula-ron numerosas propuestas. Así, por ejemplo, como sustento teórico de la responsabilidad penal de la empresa, la doctrina anglosajona ha elaborado diversas teorías que dotan de autonomía como objeto de reproche a los entes sociales: carentes de

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una estructura dogmática como la continental, se afirma que las empresas no son simples uniones organizadas de personas, sino que poseen una "identidad metafísico-lógica propia". También la doctrina alemana cuenta con destacadas voces que desde hace tiempo postulan el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Propone Schünemann3 un modelo de legitimación de las sanciones basado en un estado de necesidad preventivo, y considera que en este tipo de entidades puede existir una "actitud criminal colectiva". En el marco de ese "espíritu de grupo", sus componentes están dispuestos a ejecutar conductas delictivas que de ningún modo llevarían a cabo como sujetos individuales. En una línea similar, entiende Tiedemann4 que los problemas dogmáticos pueden solventarse interpretando el concepto de culpabilidad en el sentido de una responsabilidad social. En concreto, fundamenta la culpabilidad ya no en el sentido psicológico clásico, sino sobre la base de lo que él denomina "culpabilidad por defecto de organización" (Haftung theorie vom Organisations-verschulden), esto es, culpabilidad en virtud de la...

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