La tasa de IVA al 0% puede aplicarse en la enajenación de alimentos, aun cuando éstos no formen parte de la canasta básica. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

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El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b, de la Ley del IVA estipula que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% en la enajenación de productos destinados a la alimentación, excepto en el caso de:

  1. Bebidas distintas de la leche, incluso cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos, tales como jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, la densidad o el peso del contenido de estas materias.

  2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos mediante aparatos eléctricos o mecánicos, así como concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

  3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

  4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del 2 de junio pasado, aprobó la tesis de jurisprudencia 84/2006, en la que se establece que la tasa de 0% que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del IVA aplica en la enajenación de productos destinados a la alimentación, independientemente de que integren o no la canasta básica.

Entre las razones para establecer dicho criterio se señaló que si bien es cierto que en principio el legislador estimó pertinente aplicar la tasa de 0% únicamente en la enajenación de los alimentos que integran la canasta básica y otros de consumo popular, también es que posteriormente, con...

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