Aplicación de normas inconstitucionales en el amparo

AutorRubén Sánchez Gil
Páginas24-27

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Aplicación novedosa de normas ordinarias

Es factible1 que en un caso concreto las autoridades responsables del procedimiento ordinario no hubieran aplicado una norma general en perjuicio del gobernado, de modo que por su deber de resolver el asunto "dándole la dimensión y el sentido que conforme a Derecho desde un principio hubieran correspondido", basado en el principio de economía procesal,2 tenga que ser el juzgador de amparo quien aplique dicha norma general por primera vez en su sentencia, favorable o contrariamente al quejoso. Y en esa situación puede suceder que la norma que aplicase este juez constitucional adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad.

En esta hipótesis, el quejoso no habría tenido legitimación para impugnar la norma general que el juzgador de amparo aplicaría inéditamente en el caso,3 ya que la misma no fue llevada a efecto en el acto reclamado y tampoco trascendió perjudicialmente a su esfera jurídica;4 pero dicha norma podría aplicársele en la sentencia de amparo, debido a su relevancia para la solución del asunto. Otro tanto sucedería con el tercero perjudicado, quien en su caso también sufriría la primera aplicación de una norma inconstitucional por parte del juez de amparo.

En su resolución, éste daría efectos a una norma cuya consecuencia no se habría realizado respecto de alguna de esas partes, y de esta manera su resolución sería el "primer acto de aplicación" de la misma. Pero a primera vista el juicio de amparo es improcedente contra ella, y los justiciables no tendrían manera de impugnar la irregularidad de ese acto por basarse en una disposición contraria a la ley fundamental. La misma situación guardaría la resolución de la autoridad responsable que ejecute dicha sentencia constitucional.5 Y por otra parte, la norma en cuestión goza de una presunción de constitucionalidad que el juzgador debe observar, máxime cuando la misma no ha sido impugnada ante él y tampoco constituye objeto directo del proceso que desarrolla.6

Respuestas jurisprudenciales

Las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dieron indicios de solución contradictorios a este problema. La primera estableció el criterio de que la referida causal de improcedencia aplica a esta situación, "sin que exista excepción alguna" ni posibilidad de que se promueva un juicio de amparo posterior contra la resolución que aplique una norma constitucional, en ejecución de lo resuelto en una previa ejecutoria de garantías, al menos en lo que respecta a la irregularidad de esa norma.7 Por su parte, cambiando su opinión,8 la segunda determinó que el amparo sí procede contra el acto de autoridad que ejecuta la sentencia de amparo mediante la cual se aplicó inéditamente una norma inconstitucional, puesto que el tribunal de amparo no puede sustituir a la responsable, y su resolución sobre la inconstitucionalidad de la norma general es una "declaración inmaterializada" que sólo adquiere efectos al acatar la autoridad dicha ejecutoria.9

La relación que guardan ambos criterios es muy problemática: 1) ninguno de ellos es jurisprudencia y ambos provienen de órganos de igual jerarquía, de manera que no resuelven imperativamente la cuestión; 2) el criterio de la Primera Sala deja en indefensión a la parte que afecta la norma inconstitucional aplicada, pues la priva de la posibilidad de impugnar su irregularidad, contra el derecho fundamental de acceso a la justicia, y 3) desde nuestro punto de vista, la resolución del juzgador de amparo no es una mera "declaración inmaterializada", sino una que Page 25jurídicamente ordena que tengan efecto las consecuencias de la norma que aplica, y así constituye una (primera) aplicación de la misma, en el más estricto sentido.10

Hace poco tiempo, el pleno de la Suprema Corte aparentemente decidió este conflicto. Al resolver la contradicción de tesis 17/2008-PL, inclinándose por la tesis de la "declaración inmaterializada" de la Segunda Sala, determinó que "la invocación de leyes ordinarias (federales o locales) en el fallo de amparo no genera un acto de aplicación", porque "la referencia de normas del orden común en el fallo constitucional solamente se traduce en el argumento que puede dar soporte a la constitucionalidad o inconstituciona-lidad del acto de autoridad reclamado por cuestiones de legalidad".11 Esto es bueno en tanto que mantiene abierto el juicio de amparo contra la novedosa aplicación de una ley irregular en el acto que ejecute la sentencia constitucional; no obstante, el mismo no resuelve la cuestión central de esta ocasión.

Al iniciar esta reflexión nos preguntábamos si el juzgador de amparo podría analizar la constitucionalidad de normas generales ordinarias, que debiera "aplicar" novedosamente en su sentencia. El criterio del pleno de la Corte que acabamos de referir nada dice para responder esa duda. Otras cuestiones relacionadas con la anterior son: ¿es correcto que el juez constitucional ordene la aplicación de una norma general que pueda ser inconstitucional, sin haber examinado —siquiera someramente— su conformidad con la ley fundamental?, ¿lo sería incluso cuando el mismo advierta su inconstitucionalidad a partir de cierto grado de claridad?, ¿o acontecería lo mismo cuando alguna de las partes le proporcione argumentos contra la inconstitucionalidad de la norma "mencionada" en la sentencia de amparo, y llame su atención a ella?

Control "excepcional"

Consideraciones generales. Nos parece que la solución a estos dilemas se encuentra en las atribuciones de control que competen a los juzgadores de amparo, en vista del principio de supremacía de la Constitución y su papel como defensores de la misma. Siguiendo al pleno de la Suprema Corte, "el juez constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema; además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso".12

De acuerdo con lo anterior, al juzgador de amparo se le atribuyeron "facultades propias y autónomas" que le permitirían no aplicar en el caso particular la norma inconstitucional que las partes no hayan podido impugnar a través del juicio de amparo, porque no les había sido aplicada por la autoridad responsable. La decisión del juzgador ejercería una especie de control por vía de "excepción",13 o bien uno "autónomo" (autocontrol), siempre de carácter preventivo;14 pero se distinguiría del "difuso" proscrito en nuestro sistema en que no sería llevado a cabo por un juzgador

ordinario, sino por uno que actúa en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le otorga la ley fundamental.15 Y retomando los términos anteriores del Máximo Tribunal, este control sería obligatorio para el juzgador y consecuente con su "deber de hacer prevalecer la Constitución", aunque siempre en el entendido de que hayan de cumplirse los requisitos de procedencia de la impugnación constitucional de la norma en el juicio de amparo (ausencia de consentimiento, de previo acto de aplicación y otros).

El ejercicio de este "control excepcional" no contravendría la presunción de constitucionalidad de que goza la norma general que sería su objeto. Dicha presunción es únicamente un dato argumentativo que sirve de base al debate de la cuestión de si dicha norma general se ajusta a la Constitución; de manera que al analizar su regularidad mediante este procedimiento, el juzgador de amparo también estaría vinculado...

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