Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/20 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23142
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1435
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: AHIDEÉ V.S.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación son infundados en parte y fundados, pero inoperantes en otra, los cuales se estudian en orden distinto al planteado en la demanda de garantías.


********** y ********** demandaron de ********** el reconocimiento de la antigüedad de empresa, con fundamento en el capítulo IV, artículos 154, 156, 158 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo, así como a las cláusulas 3, inciso p), 9, 41, fracción V del contrato colectivo de trabajo vigente; que se hiciera la declaratoria relativa con la intervención del sindicato para que se integrara una comisión con los representantes de los trabajadores y del patrón para formular el cuadro general de las antigüedades de empresa; el pago de la gratificación por años de servicio y la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos.


El actor **********, relató que ingresó a laborar el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, ocupando diversas categorías, la última denominada "Lindero LV" (sic), con un salario diario tabular de ********** y un salario diario integrado de **********; su jornada laboral era de las 7:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes, y que tenía más de veinticinco años de antigüedad.


Por su parte, ********** adujo que ingresó a laborar el tres de julio de mil novecientos ochenta y uno; que ocupó diversas categorías y por último la de "Liniero encargado"; con un salario diario tabular de ********** y un salario diario integrado de ********** y que tenía más de veinticinco años de antigüedad.


Los actores manifestaron que cuando ingresaron a laborar fue en calidad de transitorios o sea, siempre a propuesta del sindicato, y debía tomarse en cuenta ese tiempo para el reconocimiento de su antigüedad, porque al respecto era aplicable el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


La ********** negó el reconocimiento de la antigüedad como lo pretendía **********, porque le reconocía ésta a partir del veinte de octubre de mil novecientos noventa, de lo que tuvo conocimiento cuando se le extendió su constancia de antigüedad de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por conducto de la comisión mixta de antigüedades que se integró con un representante de la empresa, con el representante del trabajador y del sindicato al que pertenecía el trabajador y, además, con éste. También conoció la antigüedad reconocida cuando se le otorgaron sus vacaciones, y en especial las del diecisiete de octubre de dos mil dos, diecisiete de octubre de de dos mil tres y veinte de octubre de dos mil cuatro, pues consta ese dato en las constancias y están firmadas de conformidad por el obrero.


La empresa le reconocía a **********, la antigüedad a partir del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete; que éste tenía conocimiento de eso cuando se le extendió su constancia de antigüedad de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por conducto de la comisión mixta de antigüedades indicada y con el propio actor. También conocía ese dato cuando se le otorgaban sus vacaciones y, en especial, las del cinco de octubre de dos mil uno, once de julio de dos mil tres y trece de julio de dos mil cuatro, en las que constaba la antigüedad reconocida y estaba firmada la constancia de conformidad.


También dijo la patronal que esa era la antigüedad genérica que les reconocía, en cumplimiento al inciso p), de la cláusula 12 del pacto colectivo que regía las relaciones laborales cuando se les determinó. Manifestó que la antigüedad de los trabajadores de la ********** es el periodo durante el cual un trabajador ha prestado servicios ininterrumpidamente y que la antigüedad de los trabajadores temporales se computa siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de treinta días naturales, por lo que en todo caso les correspondía a los actores la carga de la prueba; que no procedía el pago de gratificación por años de servicio porque la relativa a quince años que reclamaban les fue cubierta, y por lo que respecta a la de veinte y veinticinco años de servicios; por lo contestado en la demanda no les correspondía; que era improcedente la nulidad de documentos que reclamaban porque no precisaban a cuáles se referían, y con ello dejaban en estado de indefensión a la empresa.


La patronal afirmó que ********** tenía una antigüedad genérica a partir del veinte de octubre de mil novecientos noventa y que fue determinada por conducto de la comisión mixta de antigüedades el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve. **********, tenía una antigüedad genérica a partir del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete y que había sido determinada por la comisión mixta de antigüedades cuando el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se le determinó su antigüedad a partir del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete y que también en las constancias de vacaciones indicadas se había señalado su antigüedad y las habían aceptado. La categoría de ********** era de "Liniero IV" y de **********, de liniero encargado, con el salario diario y con las prestaciones que señalaron; que no laboraron antes de las fechas señaladas.


La Junta condenó a la comisión a reconocer la antigüedad de **********, a partir del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y a ********** a partir del tres de julio de mil novecientos ochenta y uno. A pagar al primero la cantidad de ********** y al segundo ********** por gratificación por años de servicios, contemplada en la cláusula 80 del pacto colectivo. Al ********** a que reconociera a los trabajadores como agremiados al primero mencionado a partir del cinco de noviembre de mil novecientos setenta, y a ********** a partir del tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.


La empresa sostiene que es ilegal el laudo porque la Junta desestimó la excepción de prescripción que se opuso para efectos de que operará la eficacia probatoria de las constancias de antigüedad de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve del actor ********** y de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos; por lo que hace a **********, por medio de las cuales se determinó la antigüedad de los actores y que tuvieron conocimiento de tal antigüedad reconocida, el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, así como con las autorizaciones de vacaciones. No obstante que la constancia de antigüedad es emitida por la comisión mixta de antigüedades y que se refuerza con las autorizaciones de vacaciones en donde aparece la antigüedad de los trabajadores que tienen reconocida que tampoco atiende, siendo que acreditó que en dicha constancia de antigüedad intervino el sindicato del trabajador, la empresa y el propio actor y que de acuerdo con la jurisprudencia que invocó en el laudo, el mencionado dictamen equivale al emitido por la comisión mixta y que la responsable no toma en cuenta y tampoco acató ese criterio a pesar de que le es obligatoria; que realizó interpretaciones que no están en la jurisprudencia cuando señala que la fecha en que se expidió no puede servir como punto de partida para el cómputo de la excepción de prescripción y que en ninguna parte lo establece; que las constancias de antigüedad tienen pleno valor probatorio porque fueron perfeccionadas y los actores no demostraron sus objeciones, así como las autorizaciones de vacaciones del actor y que firmaron sus constancias de antigüedad; no establece qué valor probatorio les dio a éstas y que se relacionan con la constancia de antigüedad y, por tanto, debió declararse procedente la excepción de prescripción; que no atendió la jurisprudencia en el sentido de que cuando a un trabajador le ha sido determinada su antigüedad por conducto de la comisión mixta de antigüedades como sucedió en el caso, fue firmada por el actor, por su representante sindical y por el representante de la comisión, debe operar la prescripción y no como lo estimó la responsable; que el actor pretendió con su demanda obtener la modificación de un reconocimiento de antigüedad realizado tres años atrás sin que lo haya impugnado, por lo que operó la excepción de prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues tuvieron conocimiento cierto de su antigüedad reconocida y contaban con un año para pretender un reconocimiento diverso; que es ilegal que considerara que al elaborarse la constancia de antigüedad no se le haya dado intervención al actor ni al sindicato que lo representaba, pues si no hubiera sido así, no hubiera firmado de conformidad la misma, ya que para llegar a la antigüedad que se le determinó fue con base en las pruebas que aportaron las partes y en base a ellas se estableció y determinó, y esa constancia de antigüedad, sólo refleja el resultado al que se llegó y si no estaba de acuerdo el trabajador o su sindicato, tenía el término de un año para inconformarse y no lo hizo dentro de dicho término que prevé la Ley Federal del Trabajo; que es incorrecto que la Junta estimara que la constancia de antigüedad ni las autorizaciones de vacaciones no eran idóneos para acreditar la antigüedad, cuando se da cumplimiento tanto al artículo 158 de la ley laboral como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, pues las actas y la investigación previa son los documentos que sirven de base para que se emita la constancia, pero no por el hecho de que no se acompañen implica que el resultado no sea válido.


La empresa opuso como excepción:


"III. La de prescripción, toda vez que el actor ********** tiene conocimiento de la determinación de su antigüedad desde el dos de marzo de 1999, manifestando en dicho escrito su conformidad con su fecha de ingreso para efectos de antigüedad, siendo ésta el 20 de octubre de 1990; por tanto, desde el tres de marzo de...

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