El TFJFA debe aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad, sin analizar si el acto o la resolución impugnados constituyen el primer acto de aplicación. Jurisprudencia del pleno de la SCJN

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Del análisis a los artículos 21,22, fracción I, y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se interpreta lo siguiente:

1. El término para promover el amparo en contra de una ley autoaplicativa (su entrada en vigor causa perjuicio al quejoso), es de 30 días. En este caso, el acto reclamado en el amparo es la ley que se considera inconstitucional (artículo 22).

2. El término para promover el amparo en contra del primer acto de aplicación de la ley, es de 15 días. En este caso, el acto reclamado no es propiamente la ley, sino el primer acto de aplicación de la misma (artículo 21).

3. El amparo es improcedente (artículo 73) contra los actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueve el juicio de amparo en los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo.

Al respecto, si el amparo no se promueve en contra del primer acto de aplicación de una disposición legal, se entenderá que está consentida tácitamente y el amparo será improcedente.

Por otra parte, es importante considerar que desde el punto de vista doctrinal, la jurisprudencia es una de las fuentes formales del derecho que emana de la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento.

En otras palabras, la jurisprudencia es la interpretación de la ley, los reglamentos y los tratados internacionales de manera firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las sentencias pronunciadas continuamente por ciertos órganos jurisdiccionales (tribunales) que la propia ley faculta.

En este sentido, el artículo 94, octavo párrafo, constitucional dispone lo siguiente:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Por su parte, el artículo 192 de la Ley de Amparo indica al respecto lo siguiente:

192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales...

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