Amparo fiscal. El riesgo de una reforma perniciosa sigue presente

AutorMariano Calderón Vega
Páginas44-48

Page 45

Si bien el pasado 20 de abril de 2009 los coordinadores parlamentarios de los tres principales partidos políticos en el Senado acordaron suspender el análisis, discusión y votación de la iniciativa aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados con la que se propone adicionar un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reformar por completo la figura del amparo contra leyes fiscales, lo cierto es que solamente estamos en un receso de una historia cuyo resultado podríamos conocer antes de que acabe el año.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Procuraduría Fiscal (a la que se le imputa la elaboración de la iniciativa), ha impulsado fuertemente esta reforma y en apariencia tiene la firme intención de lograr que sea aprobada por el Senado y, en su caso, por las legislaturas de los estados, para que se eleve a nivel constitucional una seria restricción y limitación al derecho de defensa de los contribuyentes.

En virtud de lo anterior, es importante enfatizar y recalcar la trascendencia de la reforma que se plantea y, en consecuencia, la imperiosa necesidad de que ésta sea precedida de un amplio análisis y debate plural, a efecto de que se tomen en consideración todos los puntos de vista de las partes involucradas (gobierno, iniciativa privada, sociedad civil, instituciones académicas, abogados postulantes, etcétera) y se pueda lograr la mejor reforma posible, sin vulnerar los derechos de los gobernados.

Iniciativa

La iniciativa presentada por diputados de diversos grupos parlamentarios y el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, propone adicionar un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 constitucional, en los siguientes términos:

Decreto por el que se adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107.

I. a VI...

VII.

  1. Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal tendrán efectos generales cuando se tramiten de manera colectiva o cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten, en los términos y condiciones que señale la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Estos juicios serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las sentencias que se emitan en los juicios de amparo a que se refiere esta fracción deberán ser aprobadas por cuando menos ocho votos para declarar la inconstitucionalidad de una ley en materia fiscal y, en caso de no lograrse tal votación, se desestimarán los argumentos materia del juicio. En este último caso, dichos argumentos no podrán ser revisados sino por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos y plazos que determine la ley.

La declaración de inconstitucionalidad a la que se refiere esta fracción no tendrá efectos retroactivos.

VIII. a XVIII...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las reformas a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, necesarias para la correcta aplicación del presente decreto, sin exceder el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. En tanto no entren en vigor las reformas a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, los juicios de amparo contra leyes en materia fiscal que se inicien o que se encuentren en trámite, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.

Artículo Cuarto. Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107, fracción VII bis (sic), de esta Constitución, surtirán sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de la publicación de un extracto de las mismas en los términos que señale la ley reglamentaria.

Las sentencias así publicadas dejarán sin efecto, en adelante, aquellas sentencias de amparo dictadas previamente y que se contrapongan a las mismas.

Artículo Quinto. No procederá el otorgamiento de suspensiones provisionales ni definitivas en los juicios de amparo con efectos generales. Las suspensiones provisionales o definitivas decretadas por un juzgado de distrito en los juicios que se encuentren en trámite al momento de la actualización del supuesto del artículo 107, fracción VII bis (sic), de esta Cons...

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