Delito Penal ambiental: Ley 24051 de residuos peligrosos en Argentina (Primera parte)

AutorNéstor A. Cafferatta
Páginas23-46

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La ley 24051 de residuos peligrosos Argentina en su articulo 55 establece: Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que utilizando los residuos a los que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de muerte de alguna persona, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.

El artículo 55 prevé tres conductas típicas que se relacionan con tres objetos sobre los cuales recae la acción. Las acciones reprimidas son adulterare, envenenare o contaminare, y los objetos sobre los cuales recae son el agua, el suelo y la atmósfera. O el ambiente en general.

Para interpretar los alcances de la norma, se recoge comentarios de au-tores clásicos de nuestra doctrina, con base en el artículo 200 y ss. del Código Penal.

"Adultera" el que altera las sustancias de esas materias agregándoles otras, no necesariamente tóxicas (LAJE ANAYA, Comentarios, vol. III, p. 363; SOLER, Derecho Penal, T. IV, p. 594, ap. 120, III), o sustrayéndole alguno de sus elementos o logrando la corrupción mediante otro proceso (NÚÑEZ, Derecho penal, T. VI, p. 105), concepto dentro del cual queda subsumido el de contaminación (CREUSS, Reformas, p. 111, ap. 138). Page 24

La adulteración como concepto jurídico- penal reviste importancia en razón de la pureza de la sustancia y no de su aspecto tóxico (FONTÄN BAL-ESTRA, Derecho Penal, T. VI, 336). De cualquier modo, la noción de peligro debe estar presente como resultado de esta acción. El sólo adulterar no configura este delito: es menester la presencia de riesgo (SOLER, Sebastián, Derecho Pe-nal Argentino, T. IV, p. 594).

"Constituye adulteración todo acto del culpable que altere, empeorán-dola, una cosa o un conjunto de cosas genuinas, no peligrosas para la salud pública, conservando su apariencia originaria o dándole una apariencia mejorManzini, VI, 344; Moreno, V, 397" (ODERIGO, Código Penal anotado, p. 314, nota 1081). Esta acción consiste en la transformación sustancial de algo, que puede o no acarrear simultáneamente su transformación formal (VAZQUEZ URUZUBIETA, Carlos: Código Penal. Comentado, T. IV, p. 147, Plus Ultra, 1971).

Las dos formas previstas de acción (ley compleja alternativa) consisten o bien en envenenar o bien en adulterar de un modo peligroso para la salud. La aclaración final: de modo peligroso se refiere a ambos modos de acción, pues con respecto a arrojar veneno, puede depender de la cantidad el hecho de que exista o no peligro para la salud, es decir que el agua quede o no efectivamente envenenada (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. IV, p. 507).

"Envenenamiento es todo acto que haga tóxica el agua o la sustancia de que se trate, mediante elementos inorgánicos (esencias, sales, ácidos, colo-rantes venenosos) u orgánicos (cultivos de gérmenes patógenos), introducidos o desarrollados en la cosa misma (Manzini, VI, 330; Moreno, V, 396); aun cuando eventualmente el efecto venenoso depende de la combinación química entre el tóxico y la sustancia o agua con la cual se mezcle (Zerboglio, 166; ODERIGO: Código Penal anotado, p. 314).

"El término envenenar encierra la idea de agregar o mezclar algo: el veneno" (F. Balestra). El envenenamiento tiene lugar cuando voluntariamente se mezclan con el agua sustancias venenosas. Se requiere que esa mezcla se verifique intencionalmente y no que sea el resultado de casualidad o de la culpa o imprudencia" (Moreno h).

La alteración de los objetos debe hacerse de un modo peligroso para la salud de las personas en general, expresión que alude al bienestar corporal y fisiológico en general (NÚÑEZ, Derecho Penal, T. VI, p. 117). Page 25

"Con estas dos exigencias se fijan claramente las características de un delito real indeterminado, que resulta de la idoneidad del envenamiento o adul-teración ... Esta pluralidad de acciones está completada, o si se quiere, limitada por la exigencia de que de ellas resulte un peligro común para la salud; peli-gro real y efectivo - Soler, Millán -" (FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal. Parte Especial, con la colaboración de Pablo ARGIVAY MOLINA, actualización realizada por Luis DARRITCHON, p. 444, 8º edición, Abeledo- Perrot).

Además, siguiendo con la misma técnica de interpretación, aunque en relación a la figura tipificada en el Código Penal que reprime a quien propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa, por analogía, se transcribe segui-damente, la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de San Martín, Sala I, en la causa "Averiguación Contaminación Río Reconquista", (J.A 1993-I-199), que luce en la resolución de fecha 26.08.92.

"La doctrina ha concluido por encasillar al artículo 202 entre aquellos de interpretación discutida, centrándose la disputa en torno del sentido del tér-mino "propagar". Así SOLER y F. BALESTRA entienden que la consumación se opera cuando ocurre el resultado: es decir, cuando muchos, pocos o algunos se hayan enfermado; en cambio, para NUÑEZ, como el tipo es formal, con el acto de propagación. Este último destaca que "lo punible no es contagiar una enfermedad, sino propagarla. El delito del artículo 202 es, simplemente, un delito de peligro, y no un delito de peligro construido sobre la base de un daño". JIMÉNEZ DE ASUA considera también este delito como de peligro doloso y no de lesión. Si nos atenemos a las palabras de la ley, veremos que propagar una enfermedad no requiere un cuerpo enfermo, sino la sola existencia de "enferme-dad" y un "acto propagador", además de las condiciones de contagiosa y peligrosa. Exigir el contagio para de ello deducir la consumación de "enfermedad", no se encuentra avalado por los requisitos del tipo. La ubicación de la norma en el plan del Código, también aduna lo que se viene diciendo, pues está inserta dentro de los delitos contra la salud pública, bien jurídico éste, que está prote-gido por figuras de peligro y resultado preterintencional. Por lo que se concluye que se trata de un delito de peligro. En tales condiciones tratándose de un delito de peligro, basta acreditar la acción y su idoneidad o aptitud a la luz del bien jurídico protegido". Page 26

Asimismo la doctrina judicial ha señalado que la figura del artículo 200 del

C.P:

"Es un delito de peligro que no requiere, para su perfeccionamiento, la efectividad del daño individual. Cuando éste concurre, la infracción se califica específicamente, agravándose la pena imponible" (SCBA, 22.12.42, J.A, 1942- IV-932; LL, 29-61, en Fallos, 19-6-144).

"No es necesaria la materialización del daño en la salud de las personas porque se trata de un delito de peligro" (Cám. 1º Crim. Mendoza, 15 de mayo 1959, JA, 1959-III-696).

Contrariamente también se dijo que "La figura del artículo 200 trata de proteger la salud pública y la descripción del legislador configura un delito de peligro concreto" (Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala V, 26/06/85, ED, 115-550, LL, 1987-B-584, 37.576).

En sede judicial federal, aplicando la ley 24.051 de RESIDUOS PELIGROSOS se resolvió.

In re Jochen Ernst Wentzel, 16.10.1992, Cámara Federal de San Martin, Sala I, JA 1993-I-247

"A la primera pregunta: Cuáles son las sustancias con que se puede re-alizar la acción típica del art. 55 de la ley?. Cualquier sustancia, con tal que sea peligrosa para la salud, etc., y en particular las que figuran en el anexo de la ley?. O, cualquier sustancia, con tal que sea peligrosa para la salud, etc. Y en particu-lar, las que figuran en el anexo de la ley, pero que además reúnan la condición de lugar, que señala el art. 1 de la ley, es decir, lugar sometido a jurisdicción federal, o caso análogo?".

"La ley 24051, es una ley mixta, aunque predominantemente federal. La mayor parte de su articulado contiene normas destinadas a regular la ac-tividad administrativas federal, y obligaciones de los particulares que identifica, que el Congreso pudo dictar, en virtud del art. 67 inc. 16 y 28, en relación al art. 86 in fine. El contenido de los arts. 55 a 57 (Capítulo IX Régimen Penal) no pudo haber emanado, en cambio, sino de facultades contenidas en el art. 67 inc. 11 de la C.N texto 1853, constituyen, en consecuencia, normas sustantivas de fondo, de derecho común".

"Las previsiones de los arts. 55 y 56, señalan entonces a los residuos peligrosos, para cuya determinación es necesario recurrir a lo que al respecto establece el art. 2, pero en modo alguno a las expresiones del art. 1 de las que Page 27 resultan los límites de la autoridad administrativa federal. Una interpretación diferente, afectaría sin fundamento la unidad del derecho común".

"El art. 58 en tanto dispone que será competente para conocer las ac-ciones penales que deriven de la presente ley, la Justicia Federal detrae esta materia, de derecho común, del conocimiento de la Justicia local, provincial o nacional, en cuanto pudiere regularmente corresponderle. Ello así, por cuanto el legislador ha evaluado un notorio problema que por cuanto su trascendencia afecta al país todo, obedeciendo en consecuencia a necesidades reales y fines federales legítimos".

"Se trata de un delito de peligro, que amplía notablemente la punibili-dad que preveía el art. 200 CP.; y que la acción punible encuadra en el concepto de contaminación del medio ambiente (en el caso sub lite de la atmósfera) de un modo peligroso para la salud". "Debe rechazarse el planteo de legalidad de vertidos contemplados en la norma administrativa, que al mismo tiempo constituyen conductas punibles por la ley represiva. Ello no implica una autorización o disculpa para quien por dicha vía cometa un delito previsto en la ley penal".

"La nueva norma, reprime a quien contaminare, sin especificar cantidades ni calidades de tal proceder. Por imperativo del propio verbo de la figura se debe desentrañar su significado recurriendo a otros elementos. Sólo en virtud de pautas signadas científicamente...

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