La SCJN afirma que el Decreto de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001, no es inconstitucional

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La creación de una ley o decreto, así como su reforma o derogación, según el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es facultad exclusiva del presidente de la República Mexicana, los diputados y senadores del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas.

Así, el proceso de formación de leyes comienza con la presentación de una iniciativa por parte de dichos funcionarios ante cualquiera de las cámaras, salvo que se trate de leyes que establezcan empréstitos, contribuciones o impuestos, pues en términos del artículo 72, inciso h, de la CPEUM, éstas tendrán que discutirse primero en la Cámara de Diputados.

De esta manera, las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, se turnarán a una comisión; en tanto, que las de los diputados y senadores federales, se sujetarán a lo previsto en el Reglamento de Debates correspondiente.

Sin embargo, las iniciativas de ley se discutirán de manera sucesiva en ambas cámaras, a menos que su resolución sea exclusiva de alguna. Para tal efecto, aprobado el proyecto de ley en la cámara de su origen (donde fue presentado para su revisión inicial) pasará para su discusión a la otra (cámara revisora), donde puede ocurrir alguno de los supuestos siguientes, según el artículo 72, incisos a, d y e, de la Carta Magna:

  1. Que dicha cámara apruebe el proyecto sin objeciones, por lo que se remitirá al Ejecutivo, quien si no tiene observaciones, lo publicará de forma inmediata.

  2. Que la cámara revisora deseche en su totalidad el proyecto de ley o decreto, devolviéndolo a la cámara de origen con las observaciones que le hubiese hecho para su nuevo análisis.

  3. Que la cámara revisora deseche en parte el proyecto, lo modifique o adicione, por lo cual será devuelto con las observaciones a la cámara de origen, donde la discusión versará sólo sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin que sufran alteraciones los artículos ya aprobados.

    Por su parte, la cámara de origen al recibir de la cámara revisora el proyecto desechado en su totalidad, o sólo en una parte; o bien, con modificaciones o adiciones, lo someterá de nuevo a estudio para resolver en alguno de los sentidos siguientes:

  4. Si el proyecto de ley desechado es modificado y aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, lo enviará de nuevo a la cámara revisora, la cual lo analizará otra vez y si lo...

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