Procedimiento administrativo en materia aduanera. Guía para su correcta atención

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Las autoridades aduaneras pueden iniciar el Procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la revisión de mercancías en transporte, o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente las mismas, por detectar irregularidades en las operaciones aduaneras.

Es decir, cuando las autoridades advierten irregularidades en los actos ya mencionados, y proceden al embargo precautorio de las mercancías, pueden iniciar dicho procedimiento, el cual se debe adecuar y cumplir con lo previsto en los artículos 46, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera (LA).

Es importante mencionar que en ocasiones las autoridades aduaneras no cumplen con las formalidades previstas en los preceptos legales mencionados, afectando la esfera jurídica de los contribuyentes; por tanto, en esta edición se analiza el PAMA y se exponen ejemplos del medio de defensa que pueden presentar los contribuyentes.

Inicio del PAMA

Una condición indispensable para iniciar el PAMA, es que proceda el embargo precautorio de mercancías; la propia LA establece los casos en que procede el embargo precautorio de mercancías, siendo los siguientes:

  1. Cuando las mercancías sean introducidas a territorio nacional por lugar no autorizado, o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de sus rutas fiscales, o sean trasladadas en medios de transporte distintos a los autorizados, tratándose de tránsito interno.

  2. Cuando se trate de importación o exportación de mercancías prohibidas; o sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias a que se refiere el artículo 176, fracción II, de la LA y no se acredite su cumplimiento.

  3. Cuando se omita el pago de las cuotas compensatorias.

  4. Cuando no se acredite con documentación aduanera que las mercancías fueron sometidas a los trámites previstos en la LA para su introducción a territorio nacional o para internarlas a la región fronteriza o al resto del país, y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia.

  5. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se descubran mercancías no declaradas o un excedente de 10% del valor total señalado en los documentos aduaneros.

  6. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento correspondiente, para realizar el despacho de las mismas.

  7. Cuando el nombre o el domicilio fiscal del importador o del proveedor señalado en el pedimento, o en la factura sea falso o inexistente, o cuando en el domicilio indicado en tales documentos no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

  8. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado de acuerdo con los artículos 72 y 73 de la LA.

Acta de inicio del PAMA

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la revisión de mercancías en transporte, o por el ejercicio de las facultades de com- probación, las autoridades aduaneras procedan al embargo precautorio tienen la obligación de levantar un acta, la cual tendrá el mismo valor que laque refiere al artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF); es decir, que deben constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones descubiertos por las autoridades aduaneras.

Es importante reiterar que en la práctica se ha encontrado que a veces se inicia el PAMA sin que sea claro el motivo para su procedencia o, en otros casos, se da comienzo al procedimiento sin que existan causas suficientes para que la autoridad actúe de esa manera; lo cual genera una serie de daños y perjuicios al contribuyente, ya que tiene que agotar una serie de instancias legales para demostrar la ilegalidad del procedimiento.

El acta de inicio del PAMA debe contener los datos siguientes:

  1. Constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia.

  2. Asentar los hechos y las circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

  3. Señalar la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías sujetas a revisión.

  4. Realizar la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

  5. Solicitar al contribuyente que designe dos testigos.

  6. Requerir al contribuyente para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el PAMA.

  7. Señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y los alegatos que a su derecho convengan.

Hay casos en que la facultad de comprobación se inicia un día y el acta circunstanciada se levanta después; sin embargo, es claro que el levantamiento del acta un día o varios después de que fue revisada la mercancía de comercio exterior, es una causal de ilegalidad que vicia el procedimiento fiscalizador; debido a que las autoridades aduaneras deben levantar el acta circunstanciada en el que consten los hechos de la revisión de las mercancías, en el momento mismo de la verificación, a fin de respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Es decir, que el acta circunstanciada del inicio del PAMA, debe elaborarse el mismo día en que se práctica el reconocimiento aduanero o la revisión de la mercancía, ya que la irregularidad que se le pueda imputar al importador, no se trata de una cuestión de orden documental; esto es, que se revisen sólo datos previstos en algún documento como lo es el pedimento, la factura, o cualquier otro, lo cual si permitiría que con posterioridad a la revisión fuera levantada el acta; sino que se trata de una confronta documental y física de las mercancías; por tanto, para cumplir con el requisito de legalidad, se debe levantar el acta circunstanciada en la mismafecha en que se lleve a cabo la revisión en el reconocimiento aduanero o en la verificación de mercancías en el recinto fiscal y de ninguna manera con fecha posterior.

Lo anterior es lógico, ya que si se procede al levantamiento de un acta, respecto de irregularidades que se conocieron días anteriores, no se respeta el principio de que las actas circunstanciadas tienen como fin asentar los hechos u omisiones que en el acto de verificación se conozcan; por tanto, su levantamiento en fecha posterior vicia su contenido, ya que los hechos u omisiones que se conocieron quedaron en la mente de los verificadores y son susceptibles de distorsionarse en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades hasta la fecha en que se levanta el acta circunstanciada.

También se pueden distorsionar los hechos, si la revisión la practica una persona y el acta de hechos del procedimiento se levanta por otra persona; por ejemplo, que la revisión la hiciera un empleado de la aduana y el acta del inicio del PAMA fuera levantada por el administrador de la misma.

Para sustentar lo antedicho son aplicables las tesis siguientes:

ACTA DE IRREGULARIDADES LEVANTADA EN EL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS. DEBE FORMULARSE EN LA MISMA FECHA EN LA CUAL SE LLEVO A CABO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION. Si bien es cierto que los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera sólo exigen, que con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se tenga conocimiento de cualquier irregularidad, que dé lugar al pago de contribuciones, cuotas compensatorias o imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la Ley de la materia, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, no menos cierto es que cuando las autoridades fiscales se inclinen por el camino del levantamiento del acta de hechos, sin lugar a dudas, por una cuestión de orden fáctico, el acta correspondiente se debe levantar en el momento mismo de la verificación, ya que es en ese momento cuando se conoce y constata por el personal verificador la irregularidad que le consta, la aludida actuación, que a fin de respetar la garantía de legalidad consagrada...

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