La adición constitucional en materia de amparo contra leyes fiscales y los derechos humanos

AutorPedro Arias Garrido
CargoProfesor de Derecho Fiscal Internacional, Universidad Anáhuac México Norte.
Páginas3-20

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I Introducción

Como es bien sabido, el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó en forma casi unánime el dictamen que propone la adición con un inciso a) a la fracción vii del artículo 107 Constitucional, regulando en forma específica al juicio de amparo en contra de leyes fiscales. Si bien la medida podría estar justificada por algunas razones de Estado, se considera necesario reflexionar académicamente si el texto que ha sido aprobado en la Cámara Baja y que podría ser aprobado finalmente por el Constituye Permanente, es proporcional al fin que se persigue, especialmente si se toma en consideración la Convención americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y un análisis detallado del Derecho Comparado.

Con base en esta reflexión, se formulará una posible alternativa de texto Constitucional que, recogiendo las legítimas inquietudes manifestadas en la iniciativa presentada, fuera garante de los derechos del hombre que nos corresponden como seres inmersos en un Estado de Derecho.

Cobra también relevancia por la materia sujeta a análisis, el papel protagónico que ha tenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el control constitucional de leyes en general y en materia fiscal en particular, quien mediante la interpretación de los artículos 107 Constitucional y 76 bis de la Ley de Amparo, ha logrado ya varios de los propósitos perseguidos en la iniciativa y que valdría la pena valorar al momento de analizarse el texto que pretende adicionarse.

II El texto aprobado

El texto aprobado en la Cámara Baja, en la parte que interesa, dice lo siguiente: Page 4

Artículo 107.

I. a VI. ...

VII....

a) Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal, tendrán efectos generales cuando se tramiten de manera colectiva o cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten, en los términos y condiciones que señale la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Estos juicios serán resueltos en única instancia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las sentencias que se emitan en los juicios de amparo a que se refiere esta fracción deberán ser aprobadas por cuando menos ocho votos para declarar la inconstitucionalidad de una ley en materia fiscal y, en caso de no lograrse tal votación, se desestimarán los argumentos materia del juicio. En este último caso, dichos argumentos no podrán ser revisados sino por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos y plazos que determine la ley.

La declaración de inconstitucionalidad a la que se refiere esta fracción no tendrá efectos retroactivos.

VIII. a XVIII....

Artículos Transitorios

Artículo Cuarto. Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 107, fracción VII Bis, de esta Constitución, surtirán sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de la publicación de un extracto de las mismas en los términos que señale la ley reglamentaria.

Las sentencias así publicadas, dejarán sin efecto, en adelante, aquellas sentencias de amparo dictadas previamente y que se contrapongan a las mismas.

  1. Las principales justificaciones para establecer un sistema especial aplicable al amparo contra leyes fiscales, esgrimido en la Exposición de Motivos de la iniciativa presentada, son las siguientes:

  2. La vida democrática y - agregaría representativa - del país como contrapartida al unipartidismo vivido durante varias décadas.

  3. La concentración de los beneficios del amparo contra leyes fiscales en algunos pocos.

  4. El amparo fiscal que se considera transformado en una estrategia de negocios.

La saturación de los tribunales de amparos en contra de leyes fiscales. Page 5

La interposición masiva de amparos.

La estabilidad presupuestaria en riesgo por las devoluciones derivadas del juicio de amparo.

La falta de medios directos de impugnación de leyes en otros países.

Si bien, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión modifica el texto originalmente presentado y agrega algunas ideas para soportar la medida que adopta - como la existencia y eficacia de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales -, también lo es que tal modificación fue meramente de estilo y no de fondo.

III Examen del texto aprobado frente a la convención americana de derechos humanos
3. 1 La garantías judiciales y el principio de no discriminación

El punto de partida de la iniciativa de adición Constitucional, con el cual plenamente se coincide, constituye el más importante elemento para reflexionar sobre una posible modificación al texto aprobado por la Cámara Baja.

En la Exposición de Motivos de la iniciativa, se deja claro el papel que los Derechos Humanos juegan, incluso en materia fiscal, al declarar tajantemente:

La implantación constitucional de las garantías individuales, concebidas éstas como el reconocimiento positivo de derechos fundamentales, inalienables e irrenunciables del hombre, los cuales corresponden a la persona humana por el solo hecho de tener esta calidad, representa uno de los más grandes logros del derecho público mexicano.

Es fácil de advertir entonces, que al reflexionarse sobre el texto de la adición Constitucional que se comenta, se hace necesario acudir al instrumento jurídico -vinculante para nuestra Nación- que regula los Derechos Humanos, a saber, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".

Esta Convención hace referencia expresa a la materia fiscal, como se advierte del su artículo 8, párrafo 1, al establecer textualmente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    Es importante destacar que esta norma, al instituir el inalienable derecho humano a ser oído y vencido en juicio para determinar los derechos y obligaciones de un individuo, no hace distinción alguna entre las distintas materias de derecho, Page 6 pues lo que se está salvaguardando es la dignidad de la persona que vive en sociedad, tanto en sus derechos públicos (en materia fiscal) como privados (en materia civil, laboral).

    En materia de amparo contra leyes en general, lo que se está salvaguardando es, como lo reconoce la propia Exposición de Motivos de la adición que se analiza, que tales leyes cumplan con la Constitución de nuestra Nación. Si bien, el Legislador -en un Estado Democrático como el nuestro- no busca crear leyes que violen la Constitución, también lo es que ello sucede de vez en cuando, derivado de la complejidad de las distintas materias de derecho y, prueba de ello, son las sentencias que declaran su inconstitucionalidad, entre las cuales no solo hay leyes fiscales, sino de muchas materias y diversas materias.

    Esto significa que en nuestro país, el medio idóneo accesible a cualquier persona para determinar los derechos y obligaciones constitucionales en materia de leyes civiles, laborales, fiscales o de cualquier otra índole, ha sido y es el juicio de amparo contra leyes.

    Relacionado con "la Garantía Judicial" descrita anteriormente, el artículo 1, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece textualmente:

    Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

  2. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Tenemos entonces que el artículo 8, párrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no puede ser leído en forma aislada, sino que, como lo establece el artículo 1, párrafo 1, debe ser entendido junto con el principio de no discriminación que ahí se establece.

    En el artículo 1, párrafo 1 de la Convención, se ha reconocido que los Estados deben garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo o de cualquier otra índole. Esto significa que "la Garantía Judicial" del artículo 8, párrafo 1 del Convenio no debe ser objeto de discriminación por razón de raza, color, sexo o de cualquier otra índole.

    El texto de la adición propuesta al artículo 107 Constitucional, puede llegarse a considerar que establecería una discriminación por razón de materia, lo que le ubicaría en una discriminación "de cualquier otra índole", prohibida por el artículo 1, párrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al regularse en forma especial y con exclusión de las demás materias de derecho el amparo en contra de leyes fiscales.

    Vienen a la mente en forma inmediata...

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