Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006 promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en contra de la LXX Legislatura del H. Congreso de Michoacán de Ocampo y del Gobernador Constitucional de dicha entidad   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006 promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en contra de la LXX Legislatura del H. Congreso de Michoacán de Ocampo y del Gobernador Constitucional de dicha entidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2006 Y SUS ACUMULADAS 40/2006 Y 42/2006.

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, PARTIDO CONVERGENCIA Y PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA.

MINISTRO PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: NINIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escritos presentados el diecinueve de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Leonel Cota Montaño y Luis Maldonado Venegas, quienes se ostentaron como Presidente del Partido de la Revolución Democrática y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, promovieron, acción de inconstitucionalidad; asimismo, por escrito presentado el veinticinco de octubre del mismo año, Alberto Begné Guerra y Jorge Leonel Wheatley Fernández quienes se ostentaron como Presidente y Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:

Organos responsables.-

a).- La LXX Legislatura del H. Congreso de Michoacán de Ocampo, como autoridad que emite el Decreto.

b).- El Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el C. Lázaro Cárdenas Batel, como autoridad que promulgó y publicó las reformas que se impugnan a la Constitución Política del Estado de Michoacán, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del mismo Estado, de veintidós de septiembre de dos mil seis.

Norma general cuya invalidez se reclama.-

El Decreto número 69, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan los artículos 20 párrafo primero, 29 párrafo primero, 31, 33, 51, 54, 60 fracción X, 117, la derogación del párrafo segundo del artículo 112; y los transitorios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el veintidós de septiembre de dos mil seis, y la publicación de la fe de erratas de veintiséis de octubre de dos mil seis.

SEGUNDO.- Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, coincidentemente, señalaron como antecedentes de las normas impugnadas los siguientes:

1.- El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Michoacán, en elecciones populares, fueron electos el titular del Poder Ejecutivo, los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos.

El titular del Poder Ejecutivo, actualmente en funciones, tomó posesión de su cargo el quince de febrero de dos mil dos.

2.- El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elecciones populares, fueron electos los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso, ambos de Estado de Michoacán, tomando posesión de sus cargos, respectivamente el primero y quince de enero de dos mil cinco.

3.- De acuerdo con la Constitución Política del mencionado Estado, y de la Ley Reglamentaria en Materia Electoral, -hasta antes de la expedición del Decreto 69 mediante el cual se modifican los artículos 20, párrafo primero, 29 párrafo primero, 31, 33, 51, 54, 60 fracción X, 117 y 112 segundo párrafo, en donde se establecen una serie de disposiciones transitorias-, el proceso electoral para la renovación de dichos cargos de elección popular, debería iniciar en el mes de mayo de dos mil siete, ciento ochenta días antes de la segunda semana del mes de noviembre de acuerdo al artículo 96 del Código Electoral del Estado.

En este sentido, la jornada electoral del respectivo proceso electoral debería realizarse el domingo de la segunda semana del mes de noviembre de dos mil siete.

Por lo que hace a la conclusión del periodo de mandato de seis años para el que fue electo, el titular del Poder Ejecutivo del Estado en funciones, debe concluir el catorce de febrero de dos mil ocho; y quien fuese electo mediante voto directo en dicho cargo, deberá de sustituirlo el quince de febrero de dos mil ocho.

En el caso de los integrantes en funciones de los Ayuntamientos y Congreso de Estado, la conclusión de su mandato de tres años para el que fueron electos, deberá concluir el treinta y uno de diciembre de dos mil siete para el caso de los Ayuntamientos y el catorce de enero de dos mil siete para el caso del Congreso del Estado.

4.- Asimismo, el veintinueve de agosto de dos mil seis el Pleno de la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, aprobó por mayoría el dictamen de iniciativa del Decreto de reforma a la constitución política de dicho Estado; disponiendo en el artículo séptimo transitorio del propio proyecto, su remisión a los Ayuntamientos del Estado, la minuta del proyecto de decreto, para que en el término de un mes, remitieran al Congreso de Michoacán el resultado de la votación.

5.- El veintiuno de septiembre de dos mil seis el Pleno de la Septuagésima Legislatura, declaró que la minuta de Decreto número 69, relativa a la reforma constitucional aprobada por el Congreso local y por la mayoría de los Ayuntamientos, se remitiera al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

6.- Finalmente el veintidós de septiembre de dos mil seis el Gobernador constitucional del Estado de Michoacán, promulgó y publicó en el Periódico Oficial de dicho Estado, el Decreto número 69, que en su artículo único, reforma los artículos 20, párrafo primero, 29 párrafo primero, 31, 33, 51, 54, 60 fracción X, 117; y se deroga el párrafo segundo del artículo 112, y se establecen siete artículos transitorios.

TERCERO.- Los conceptos de invalidez que se hacen valer, son los siguientes:

El Partido de la Revolución Democrática, en síntesis, señaló:

1.- Que se dice que la reforma impugnada, pretende lograr tranquilidad social, incremento de la participación electoral y beneficios económicos; sin embargo, al establecer un periodo de mandato de cuatro años seis meses de los Ayuntamientos, no se obtiene la concurrencia de elecciones ni tales ventajas.

Que el Constituyente Permanente compuesto por el Congreso y los Ayuntamientos del Estado se encuentran impedidos para realizar una extensión en sus funciones, que constituye una artificial ampliación de los periodos de mandato o ejercicio que les fue conferido por la soberanía popular mediante voto directo, libre y secreto y bajo el principio de renovación periódica de tres años de mandato.

Que el hecho de establecer un mandato de transición para obtener la concurrencia de las elecciones locales con las federales, no da lugar para que en la renovación del Ejecutivo se sustituya la elección mediante voto directo, libre y secreto por una designación de Gobernador del Estado a cargo del Congreso del Estado.

Que al modificar los periodos de mandato, se establecen periodos de transición, que en el caso del Poder Ejecutivo va del quince de febrero de dos mil ocho al treinta de septiembre de dos mil nueve; en el caso de los integrantes del Poder Legislativo, del quince de enero al catorce de septiembre de dos mil ocho; y en el caso de los Ayuntamientos, del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil ocho; asimismo se dispone cancelar el proceso electoral para la renovación periódica y la elección por voto directo, libre y secreto de dichos cargos públicos, cuya elección se encontraba prevista en los artículos reformados de la Constitución del Estado y aún se encuentra prevista en el Código Electoral del Estado de Michoacán al no haberse adecuado la totalidad del calendario electoral-, para el segundo domingo del mes de noviembre de dos mil siete.

Que carece de sustento la alteración de los periodos constitucionales del Gobernador, del Congreso y los Ayuntamientos del Estado; y, que dicha alteración afecta el orden constitucional, es decir, las bases y principios de nuestro régimen republicano, democrático, representativo y popular.

Que el Decreto impugnado no es conforme con el artículo 39 de la Constitución Federal que establece la soberanía popular (misma que se expresa en elecciones populares, auténticas y periódicas), pues pretende modificar los periodos de mandato para los que dicha soberanía eligió a los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado, mediante una prórroga de sus funciones.

Que las reformas reclamadas contravienen los artículos 40 y 115 constitucionales, que establecen que la forma de gobierno del pueblo mexicano será la de una república representativa, democrática y federal; asimismo, violentan diversos principios constitucionales como son el de la renovación periódica del poder público mediante elecciones populares, el de no reelección inmediata y la sujeción del poder público al principio de legalidad.

Que el Decreto cuya invalidez se solicita, atenta contra los artículos 41, segundo párrafo; 115, fracción I y 116, fracciones II y IV, todos de la Constitución General de la República, los cuales establecen que la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo, así como de los Ayuntamientos será mediante elecciones populares, directas, auténticas y periódicas; ya que por una parte de manera arbitraria cancela el proceso...

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