Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como los votos particulares formulados por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2010 Y SUS ACUMULADAS 15/2010, 16/2010 Y 17/2010.

PROMOVENTES: PARTIDOS POLITICOS CONVERGENCIA, DEL TRABAJO, DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y ACCION NACIONAL.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCIA VELASCO.

COLABORO: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escritos recibidos el veintiocho y veintinueve de julio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Walton Aburto, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia; Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, en su carácter de integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo; Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y José César Nava Vázquez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

  1. Congreso del Estado de Coahuila.

  2. Gobernador del Estado de Coahuila.

    NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

  3. Decreto Número 262, por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 18; el artículo 27; el primer párrafo del artículo 33; el primer párrafo y la fracción III del artículo 35; la fracción IV del artículo 36 y la fracción V del artículo 76, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, publicado en la Primera Sección de la Edición Número 52 del Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de junio de dos mil diez.

  4. Decreto Número 263, por el que se expide el Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 52 del Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de junio de dos mil diez.

  5. Decreto Número 264, por el que se adiciona la fracción VI al artículo 82 y se reforma el artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, publicado en la Primera Sección de la Edición Número 52 del Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de junio de dos mil diez.

    SEGUNDO.- Los accionantes señalaron, como antecedentes de las normas impugnadas, los siguientes:

    El veintiuno de junio de dos mil diez, se celebró la Décima Novena Sesión correspondiente al Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, en la cual se aprobaron los dictámenes formulados por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, respecto de las iniciativas de decreto por las que se reforma la Constitución Política, se expide el Código Electoral y se adiciona y reforma la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Coahuila.

    Los decretos respectivos fueron remitidos al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial, la cual se llevó a cabo el veintinueve de junio de dos mil diez.

    TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:

  6. De los Partidos Convergencia y del Trabajo

    1. Artículos 33 de la Constitución Local y 12 y 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral del Estado

      Los promoventes aducen que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto en los artículos 52, 54, fracción IV y 116 de la Constitución Federal, al no respetar el porcentaje de representación que debe tener como máximo un partido político, que es del sesenta por ciento, estableciendo un porcentaje del sesenta y cuatro por ciento, que resulta excesivo, máxime si se considera que, del total de integrantes de la Legislatura Local, un diputado representa, precisamente, el cuatro por ciento.

      Los artículos 52, 54 y 116 de la Constitución Federal constituyen el marco general del sistema electoral mexicano y, en este sentido, prevén la aplicación de principios para la debida integración de las Legislaturas Locales, mediante un procedimiento de asignación de curules que garantice el pluralismo, la participación política de las minorías, pero, sobre todo, el respeto a la propia Constitución. Específicamente, por lo que respecta a los Estados, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se establece la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

      Al respecto, debe señalarse que, aun cuando la facultad de regular la integración de las Legislaturas Estatales se confiere expresamente a dichas Legislaturas, ésta debe ser ejercida de modo que no contravenga las bases generales establecidas en la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral.

      La reforma a los artículos que se impugnan, no cumple con lo anterior, puesto que rompe con el propósito que se pretende con la debida integración de las Legislaturas, de conformidad con el texto constitucional, de la que resulte una auténtica representación que fomente el pluralismo y la participación de todos los partidos políticos en la conformación del órgano legislativo estatal y que impida la vulneración del principio de democracia deliberativa que debe regir en la discusión y aprobación de los asuntos del Estado, mediante la aplicación de una fórmula que no propicie la sobrerrepresentación.

      Como se ha señalado, en la Constitución Federal, se establecen bases mínimas que permiten garantizar el pluralismo político y la auténtica representación, en los artículos que regulan la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los cuales, dado el contexto nacional del balance de las fuerzas políticas, son viables para salvaguardar los elementos básicos que deben existir en todo Estado democrático de derecho.

      No obstante, éstas no resultan suficientes tratándose de las Legislaturas Locales, en las que, por regla general, se tienen mayorías aplastantes de algún partido político, lo que trae como consecuencia la inoperatividad de los lineamientos mínimos que establece la Constitución Federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, pues pierden funcionalidad en casos como el que nos ocupa, en el que la Legislatura no sólo no se ajusta a estos lineamientos mínimos, sino que los rebasa, en aras de privilegiar el monopolio partidista en el Congreso Estatal.

      Una integración de la Legislatura Local que respetara el marco constitucional, eliminaría las distorsiones ocasionadas por la sobrerrepresentación y la subrepresentación y favorecería el pluralismo político, promoviendo una auténtica representación acorde con un Estado democrático de derecho.

      Por el contrario, la forma como debe integrarse actualmente la Legislatura del Estado de Coahuila, en términos de los preceptos que se combaten, resulta inequitativa, impide que exista una auténtica representación y excede significativamente las bases establecidas en la Constitución Federal, al superar en cuatro puntos el porcentaje máximo de representación que se prevé para la Cámara de Diputados, que es del sesenta por ciento.

      Lo anterior se agrava, si se considera que el porcentaje con el que se excede la integración de la Legislatura Local, respecto del límite de representación que se establece en la Constitución Federal, equivale, precisamente, a...

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