Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 102/2008 y su acumulada 103/2008, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 102/2008 Y 103/2008

PROMOTORES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO: FERNADO SILVA GARCIA

ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil ocho.

RESULTANDO:

PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas y por las personas que a continuación se indican:

28 de agosto de 2008 Eduardo Tomás Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República.
29 de agosto de 2008 Guadalupe Acosta Naranjo en su calidad de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

El acto reclamado en ambas acciones de inconstitucionalidad fue el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, además en la interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática se impugnaron los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), 52, fracción III, 129, segundo párrafo, 240 Bis y 267 de la ley antes mencionada, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho. Dichos preceptos establecen lo siguiente:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Artículo 51 Bis 4. Los partidos políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

[...]

IV. Informes de campaña:

[...]

b) Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días al de la jornada electoral;

[...]

Artículo 52. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes:

[...]

III. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto;

[...].

"Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:

[...]

XXXV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organismos electorales federales; así mismo podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado;[...]"

Artículo 129...

La propaganda de los partidos políticos en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate. Además deberá contener la leyenda propaganda pagada' utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto.

[...].

Artículo 240 Bis. En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta

ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[...].

Artículo 267. Para la valoración de las pruebas la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, en la resolución o sentencias, respectivamente, se sujetarán a los principios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

[...].

En las dos acciones de inconstitucionalidad fueron señaladas como autoridades responsables la emisora y promulgadora del Decreto 264 impugnado, es decir, el Poder Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente.

TERCERO. Admisión y acumulación. Mediante proveídos de veintiocho de agosto y primero de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Procurador General de la República y por el Partido de la Revolución Democrática con los números 102/2008 y 103/2008, respectivamente, y por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento, y en el último de los autos mencionados se decretó la acumulación de ambas acciones, por considerar que había identidad en las normas generales impugnadas.

Por autos de primero y dos de septiembre de dos mil ocho, la Ministra Instructora admitió las referidas acciones de inconstitucionalidad 102/2008 y 103/2008; ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes y requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su parecer en relación con las acciones intentadas; además, en el auto de dos de septiembre de dos mil ocho requirió al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde respecto de la acción de inconstitucionalidad 103/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Conceptos de Invalidez. El Procurador General de la República al promover su acción de inconstitucionalidad 102/2008 formuló sus conceptos de invalidez en los siguientes términos:

PRIMERO. Sobre la violación del artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a los numerales 41, base V y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:

Artículo 41.' (Lo transcribió).

Artículo 116.' (Lo transcribió).

EI artículo 41, Base V, de la Constitución Federal, prevé que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Suprema dispone que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones a nivel local, deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Asimismo, se establece que el Instituto Federal Electoral podrá, mediante convenio que celebre con las autoridades electorales locales, organizar los procesos electorales de las entidades federativas.

Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las

elecciones en el régimen federal se encuentran previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal y, posteriormente, dicho mandamiento se recogió en el artículo 116 de la Norma Suprema el cual prevé, en esencia, las mismas reglas para el ámbito local, las que no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en el numeral 41, por ello es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita, para fijar las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que establece la segunda disposición mencionada.

Así entonces, dada la importancia de las elecciones como forma de expresión por la cual el pueblo ejerce su soberanía, tal atribución se manifiesta a través de los comicios como una función pública a cargo del Estado a través de instituciones autónomas.

Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, resulta indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos; además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral, el cual requiere de una estructura bien organizada y de recursos que sólo el gobierno dispone.

Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber: de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituyen uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral. A dichas instituciones y órganos se les conoce como autoridades electorales.

La forma como se constituyen las autoridades en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, de su grado de desarrollo socioeconómico y de la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes.

En México, la función electoral ha estado tradicionalmente a cargo de autoridades gubernamentales. En forma básica han sido los poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones. También los ciudadanos y los partidos políticos participan en nuestro país en los organismos...

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