Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0359-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0359-2023
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-359/2023

ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: C.V.B.

COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés[1]

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza la demanda a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por ser la competente para conocer del escrito y resolver lo que en Derecho corresponda.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. REENCAUZAMIENTO

5. ACUERDOS.............................................7

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa:

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

VPG:

Violencia política en razón de género

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia tiene su origen en el juicio de la ciudadanía local que promovió la actora, quien se ostentó como servidora pública de la Secretaría de Movilidad y Transporte del gobierno del estado de Chiapas. Alegó que el secretario y una subsecretaria, ambos de dicha dependencia, la despidieron de su cargo de manera verbal, por una filiación política distinta a la de ellos, en el marco del proceso para la designación de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación. Asimismo, señala que los denunciados realizaron diversas manifestaciones que, en su concepto, son constitutivas de VPG.

(2) El Tribunal local se declaró incompetente al considerar que los hechos denunciados no corresponden a la materia electoral y dejó a salvo los derechos de la actora. La actora presentó un juicio de la ciudadanía federal en contra de dicha resolución, ante el Tribunal local, quien la remitió a la Sala Xalapa.

(3) La Sala Xalapa sometió a consulta competencial de esta Sala Superior el conocimiento del medio de impugnación ya que, a su consideración, el asunto podría tener relación con una candidatura a la presidencia de la República. En consecuencia, esta Sala Superior tiene que determinar quién es la autoridad competente para conocer el escrito y resolver lo que en Derecho corresponda.

2. ANTECEDENTES

(4) 2.1. Juicio de la ciudadanía local. El once de agosto, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, ostentándose como Directora de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno del estado de Chiapas.

(5) En su demanda local refirió que el cuatro de agosto, A.E.G.(. de Movilidad y Transporte del Gobierno del estado de Chiapas) y D.d.C.P.S. (Subsecretaria de Desarrollo Multimodal de la referida Secretaría) la despidieron de su cargo de manera verbal, por una filiación política distinta a la de ellos, en el marco del proceso para la designación de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación. Asimismo, señala que los denunciados realizaron diversas manifestaciones que, en su concepto, son constitutivas de VPG.

(6) 2.2. Acuerdo plenario del Tribunal local (TEECH/JDC/099/2023). El veintinueve de agosto, el Tribunal local acordó desechar de plano la demanda al considerarse incompetente por materia y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en tiempo y forma en la instancia correspondiente.

(7) 2.3. Juicio federal (SX-JDC-261/2023). El cuatro de septiembre, la actora presentó ante el Tribunal local una demanda para impugnar dicho acuerdo de desechamiento por incompetencia.

(8) 2.4. Consulta competencial. El catorce de septiembre, la Sala Xalapa, mediante un acuerdo plenario, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto ya que, a su consideración, podría tener relación con una candidatura a la Presidencia de la República.

(9) 2.5. Recepción en Sala Superior y turno. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde lo radicó.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(10) El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación. En ese sentido, esta decisión –en modo alguno– es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[2]

4. REENCAUZAMIENTO

(11) Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la competente para conocer la demanda y resolver lo que en Derecho corresponda, porque la controversia no se relaciona con un proceso electoral federal y sólo tiene impacto en el estado de Chiapas, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción dicha sala regional.

4.1. Marco normativo aplicable

(12) De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99; y 116, base IV, inciso l), de la Constitución general, se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, tanto en el ámbito federal como en el estatal, de tal forma que se establece un sistema de distribución de competencias, entre los organismos jurisdiccionales en materia electoral.

(13) En el ámbito federal, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales se determina en función del tipo de elección[3].

(14) La Sala Superior es competente para conocer en única instancia de aquellos juicios de la ciudadanía vinculados con las elecciones del titular de la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas, o de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México

(15) En cambio, las salas regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir, entre otros, la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones de la Ciudad de México[4].

(16) Así, como puede advertirse, conforme a la legislación secundaria, de forma general, la distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección o del ámbito territorial de que se trate.

4.2. Caso concreto

(17) La Sala Xalapa planteó una consulta competencial, porque considera que la controversia se relaciona con una candidatura a la Presidencia de la República, es decir con una elección presidencial, en cuyo caso la competencia se actualizaría a favor de esta Sala Superior. Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente se advierte que la controversia planteada por...

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