Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1467-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1467-2023
Fecha30 Octubre 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVO JUNTA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1467/2023

PARTE ACTORA: Gobernador del Estado de Veracruz y otro

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE VERACRUZ[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a treinta octubre de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta acuerdo por el que determina que la Sala Regional de ese Tribunal Electoral, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[5], es el órgano competente para conocer del presente medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Lineamientos. El ocho de marzo de dos mil veintitrés la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-4/2023 y acumulado mediante la cual se revocó la resolución INE/CG882/2022 del Consejo General del INE por el que emitió los lineamientos para garantizar los principios de neutralidad y equidad en materia electoral por parte de las personas servidoras públicas para el efecto de que la autoridad administrativa nacional emitiera una nueva determinación[6].

2. Proceso electoral federal. El siete de septiembre, el Consejo General del INE declaró el inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

3. Acuerdo. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la responsable emitió el acuerdo INE/CG535/2023[7] por el que dio cumplimiento al recurso de apelación SUP-RAP-4/2023 y acumulado.

4. Acto impugnado. El tres de octubre de dos mil veintitrés, el Vocal de la Junta Local Ejecutiva en Veracruz emitió el oficio INE/JLE-VER/1356/2023, mediante el cual requirió al Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz diversa información relacionada con el cumplimiento de los Lineamientos[8].

5. Juicio electoral. El seis de octubre, el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno, en representación del G. y del Secretario de Gobierno, todos del Estado de Veracruz, interpuso ante la Sala Xalapa, juicio electoral a fin de controvertir el contenido del oficio precisado en el párrafo que antecede.

6. Consulta competencial. El once de octubre, la Magistrada Presidenta de la Sala Xalapa dictó acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, somete a consideración de la Sala Superior del TEPJF la competencia para conocer y resolver el medio de impuganción presentado por la parte actora.

En su oportunidad la Sala Xalapa remitió las constancias a este órgano jurisdiccional.

7. Turno y radicación. Recibidas las documentales atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1467/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior, en actuación colegiada[9], porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada.

Lo anterior, porque se debe determinar qué órgano de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la parte actora, en contra del oficio de requerimiento de información formulado por el Vocal de la Junta Local Ejecutiva en Veracruz, el cual está relacionado con los Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG535/2023.

En ese sentido, la decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la Magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de la competencia

Esta autoridad jurisdiccional considera que, en el caso, la Sala Regional Xalapa resulta competente para determinar lo que en derecho proceda respecto al medio de impugnación promovido por la parte actora, debido a que ejerce jurisdicción en el estado de Veracruz y las consecuencias del acto reclamado inciden de manera exclusiva en esa entidad federativa.

1. Marco normativo

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10], así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

En ese orden de ideas, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[11], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[12].

Al respecto, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13] la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Conforme a lo establecido en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[14], así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, G. o de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de una persona a ser votada, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, la competencia recae, en su caso, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[15].

En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

También sería competente la Sala Superior para conocer de aquellos actos que tengan incidencia tanto a nivel nacional como estatal, al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa[16].

En este orden de ideas, a partir de los citados preceptos normativos se advierte, de manera indubitable, que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía donde las consecuencias de los actos reclamados irradien de manera exclusiva en el ámbito territorial donde ejerzan su jurisdicción, máxime si en la controversia no se actualizan hipótesis normativas de competencia reservadas exclusivamente a la Sala Superior.

2. Caso concreto. Como se mencionó anteriormente, en el presente medio de impugnación la parte actora controvierte el oficio mediante el cual el Vocal Ejecutivo del INE en Veracruz formuló un requerimiento mediante oficio INE/JLE-VER/1356/2023, dirigido al Titular de la Secretaría de Gobierno a fin de que, en cumplimiento a los Lineamientos, le remitiera la información relativa al personal que en el último año (del uno de octubre de dos mil veintidós al treinta septiembre de dos mil veintitrés) aparecen registradas como servidoras públicas vinculadas con programas sociales, operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación en la totalidad de las dependencias y entes de la Administración Pública Local[17].

Para tal efecto, solicitó que la información se recabara en la tabla de Excel que se adjuntó con los siguientes rubros:

Descripción del Dato

Nombre de la columna

Tipo de dato

Identificador de Entidad

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