Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0017-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JE-0017-2023
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-17/2023.

ACTOR: R.V.V..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO: J.L.C.D..

SECRETARIA: B.L.R.S..

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (a), con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor y/o promovente

R.V.V..

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en el Estado de Puebla.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Partido

Fuerza por México.

Resolución y/o sentencia impugnada

La dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el veinticuatro de marzo del año en curso en el juicio local TEEP-JDC-022/2023, a través de la cual, se sobreseyó el medio de impugnación promovido por el actor para controvertir, entre otros actos, la convocatoria a la sesión extraordinaria de la asamblea estatal verificada el trece de febrero de este año y las decisiones tomadas en ella.

Tribunal local y/o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A. partidistas.

1. Reunión ejecutiva. El ocho de febrero de este año, las personas integrantes del Comité Directivo celebraron una reunión ejecutiva en la que se acordó la emisión de una convocatoria a sesión extraordinaria de la asamblea estatal.

2. Sesión extraordinaria. El trece de febrero posterior, se llevó a cabo de manera “virtual” la sesión extraordinaria de la asamblea estatal en la que se hizo constar la presencia de R.M.V.B. y L.A.G.C. quienes, respectivamente, se ostentaron con la calidad de presidente y secretaria general del Comité Directivo.

Asamblea en la que, entre otras cosas, fueron electas las personas integrantes de la Comisión Permanente Estatal, las personas delegadas estatutarias, así como las personas integrantes del Comité Directivo y de la Comisión Estatal de Legalidad y Justicia −todos estos órganos del partido Fuerza por México en el Estado de Puebla−.

II. Juicio local.

1. Demanda. Inconforme con la convocatoria a la asamblea estatal extraordinaria y con las decisiones tomadas en ella, el siete de marzo del año en curso, el actor promovió medio de impugnación local, mismo que dio lugar a la integración del expediente TEEP-JDC-022/2023.

2. Sentencia impugnada. El veinticuatro de marzo de esta anualidad, el Tribunal local resolvió sobreseer el medio de impugnación, bajo la lógica de que la controversia planteada ante esa instancia quedó sin materia toda vez que al partido le fue negado su registro como fuerza política local atento a lo resuelto por esta S.R. en los juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-1/2023 y sus acumulados.

III. Juicio electoral.

1. Demanda y solicitud de facultad de atracción. Inconforme con la resolución anterior, el veintiocho de marzo del año en curso, el actor promovió ante la autoridad responsable medio de impugnación en el cual solicitó a la Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción para conocer y resolver la controversia planteada, lo que dio lugar a la integración del expediente SUP-SFA-32/2023.

2. Resolución. Mediante acuerdo plenario del treinta y uno de marzo de este año, la Sala Superior determinó improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada, al tiempo en que reencauzó la demanda a esta S.R. a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.

3. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo del dos de abril de la presente anualidad, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente SCM-JE-17/2023, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado J.L.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. El tres de abril posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Cuestión Previa.

Esta S.R. estima necesario destacar que el dos de marzo de esta anualidad fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tiempo en que se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Y, si bien es cierto que en dicho decreto de reformas se previó que el inicio de la vigencia de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral sería al día siguiente de su publicación, lo cierto es que el veinticuatro de marzo del año en curso, un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la suspensión de dicho decreto de reformas en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023.

A consecuencia de lo anterior, el treinta y uno de marzo de este año fue emitido el acuerdo general 1/2023 de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, en cuyo punto tercero”, en el que la Sala Superior estableció lo siguiente:

“…

Por tanto, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada”.

El resaltado es añadido.

Lo anterior significa que, si la demanda que dio lugar a la integración del juicio al rubro indicado fue presentada ante el Tribunal local el veintiocho de marzo del año en curso, entonces el ordenamiento jurídico aplicable para tramitar, sustanciar y resolver la controversia planteada es la Ley de Medios y no la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

SEGUNDA. Actuación colegiada.

Este acuerdo corresponde al pleno de la S.R., en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.

TERCERA. Reencauzamiento.

Esta S.R. considera...

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