Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0291-2023-Acuerdo1), 2023
Número de expediente | SCM-JDC-0291-2023 |
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-291/2023
PARTE ACTORA:
D.A.Z., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUEJUTLA DE REYES, HIDALGO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
L.E.R. CARRERA
SECRETARIOS:
M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza este medio de impugnación a juicio electoral.
G L O S A R I O
Acto o acuerdo impugnado |
Acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, emitido dentro del expediente TEEH-JDC-050/2023 y acumulados, mediante el cual se impuso una multa a la parte actora |
D.A.Z., en su carácter de presidente municipal de Huejutla de R., Hidalgo |
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Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a) |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca Estado de México. |
Tribunal local o Tribunal responsable |
Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
Tribunal Electoral |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente de este juicio, se advierte lo siguiente:
I. Sentencia local. El dieciocho de agosto, el Tribunal local emitió sentencia dentro del juicio ciudadano local TEEH-JDC-050/2023 y acumulados, mediante la cual, entre otras cosas, revocó la resolución emitida por el actor dentro del procedimiento de queja PMH/SGM/Q/001/2023, así como la Convocatoria para la elección de personas delegadas, de la comunidad de Coacuilco de Huejutla de R..
II. Requerimiento. El veinticinco de agosto, el magistrado instructor del Tribunal local emitió un acuerdo en el expediente precisado, por medio del cual requirió al actor las constancias que acreditaran haber dado cumplimiento a la sentencia respectiva.
III. Acuerdo impugnado. El actor indica que el cinco de septiembre le fue notificado el acuerdo impugnado, así como el oficioTEEH-P-619/2023, en el cual se le impuso como medida de apremio una multa, con motivo de no haber dado cumplimiento al requerimiento antes precisado.
IV. Demanda. Inconforme con dicha medida, el ocho de septiembre el actor promovió un medio de impugnación ante la Sala Toluca, integrándose el expediente ST-JDC-138/2023, en donde el catorce de septiembre se sometió a consideración de la Sala Superior la consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.
V. Acuerdo de Sala Superior. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre, la Sala Superior decretó la competencia de esta Sala Regional para conocer, y en su caso, resolver el presente medio de impugnación.
VI. Juicio de la Ciudadanía
1. Recepción, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias del presente medio de impugnación, se integró el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-291/2023, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C., quien, en su momento, lo radicó en la ponencia a su cargo.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional, en términos del artículo 46-II del Reglamento[2] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.
SEGUNDA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta el acto impugnado.
En el caso, la parte actora controvierte un acuerdo mediante el cual se le impuso como medida de apremio una multa.
Lo anterior, al considerar que no dio cumplimiento al requerimiento de que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, remitiera al Tribunal local las constancias que acreditaran haber dado cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-050/2023 y acumulados.
Así, la parte actora acude ante esta instancia jurisdiccional en su carácter de presidente municipal de Huejutla de R., H., siendo que fungió como autoridad responsable en la instancia previa, con el fin de impugnar un acuerdo mediante el cual se le impuso una multa.
Siendo aplicable al caso concreto la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[3], la cual contemplaría supuestos para acreditar la legitimación cuando se produzcan afectaciones que trasciendan a la esfera jurídica de derechos personales de quien funge como autoridad responsable; esto es, que estime que se le afecte a título personal y no necesariamente en su calidad de autoridad.
De igual manera, la Sala Superior ha sostenido como criterio de excepción a la regla prevista en la jurisprudencia 4/2013 la procedencia de un medio de impugnación cuando se cuestione la competencia de la autoridad responsable para la emisión del acto impugnado[4].
En el caso, como se adelantó, entre los planteamientos de la parte actora se encuentra el reclamo de la indebida sanción que le impuso el Tribunal local en el acuerdo impugnado y la falta de competencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer la controversia.
De ahí que, considerando lo determinado por el magistrado instructor del Tribunal local respecto al establecimiento de una medida de apremio consistente en una multa y su imposición e individualización por la magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional, esta Sala Regional estima que en el caso se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 30/2016 ya referida, al reclamarse una afectación que trasciende a la esfera individual de la parte actora.
Ahora bien, en el artículo 79 de la Ley de Medios, se prevé el juicio de la ciudadanía para que las personas hagan valer presuntas transgresiones a sus derechos político-electorales de votar y ser votadas en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Sin embargo, esta Sala Regional no advierte de la demanda alguna manifestación en que reclame expresamente la vulneración de algún derecho político-electoral, aunado a que la parte actora fungió como autoridad responsable en la instancia primigenia.
No obstante, la inexistencia de un medio de impugnación en la Ley de Medios que contenga el supuesto específico y expreso para conocer sobre la presente controversia no significa que se carezca de un medio de defensa apto para conocer sobre las aparentes afectaciones al principio de legalidad.
En efecto, tal circunstancia no implica...
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