Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0074-2023-Acuerdo01), 2023

Número de expedienteSM-JE-0074-2023
Fecha24 Octubre 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral

ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-74/2023

ACTOR: M.A.E.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: C.F.C.

COLABORÓ: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[1], por el que se emite los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que no es jurídicamente viable atender la impugnación de la parte actora a través del juicio electoral, al existir un medio específico en la legislación procesal para conocer la controversia.

En el caso, el promovente controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2] en el procedimiento especial sancionador PES-15/2023, por la que declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género[3] y, por otra, la existencia de violencia política contra una regidora del Ayuntamiento de Zuazua, Nuevo León, por parte del primer regidor y Secretario Municipal del citado Ayuntamiento, así como un ciudadano quien entonces se desempeñaba como D. General del Sistema DIF, en la citada entidad federativa.

Tomando en cuenta que, expresamente, la parte actora señaló en la demanda que promueve juicio electoral, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó tunarlo por esa vía. Lo anterior, atendiendo a lo previsto por el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[4].

Ahora, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admitiera ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], se determinó la integración de expedientes denominados juicios electorales, para conocer los planteamientos respectivos.

Por su parte, en la jurisprudencia 13/2021 se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de VPG, tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la denunciante[7].

Con base en lo anterior, si en el caso un ciudadano impugna la resolución del Tribunal local emitida en un procedimiento especial sancionador relacionado con VPG, que declaró, entre otras cuestiones, imponerle una sanción por determinar la existencia de violencia política contra una regidora del Ayuntamiento de Zuazua, Nuevo León, entonces el juicio electoral es improcedente porque esa controversia debe analizarse a través del juicio de la ciudadanía establecido en la Ley de Medios.

II. Encauzamiento. La demanda debe encauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de lo establecido en los artículos 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso h), de la Ley de Medios[8], en relación con...

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