Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0031-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JLI-0031-2023
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-31/2023

PARTE ACTORA:

J.L.R.p.

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIOS:

M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veintitrés[1].

El pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en el presente juicio, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o parte actora

J.L.R.P.

Demandado, INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia

Sentencia dictada por el Pleno de la S.R. el seis de junio de dos mil veintitrés, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SCM-JLI-31/2023

A N T E C E D E N T E S

I. Sentencia. El seis de junio, esta S.R. resolvió el juicio en que se actúa[2], en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, condenando al Instituto al pago de diversas prestaciones y absolverlo de otras.

II. Notificación. El siete de junio, la sentencia se notificó a las partes.

III. Informe de cumplimiento. La apoderada del INE presentó escrito y documentación ante esta S.R.[3], mediante el cual informó sobre las acciones tendentes al cumplimiento a la sentencia.

IV. Escrito del actor. El siete de julio, dieciséis y treinta y uno de agosto, la parte actora -por conducto de su apoderado- presentó escritos mediante los cuales solicitó la devolución de los documentos originales presentados y ofrecidos como medios de prueba en el presente juicio, así como solicitó se requiriera al INE a fin de que acreditara su inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE.

V.R.. Mediante proveído de cinco de septiembre, se requirió al INE para que informara el debido cumplimiento de la sentencia.

VI. Desahogo. En cumplimiento al requerimiento aludido, la apoderada del INE presentó escrito y documentación ante esta S.R.[4], mediante el cual informó sobre las acciones tendentes al cumplimiento a la sentencia.

VII. Vista a la parte actora. Con dichos documentos[5], se dio vista a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, manifestara lo que a su derecho conviniera.

VIII. Certificación. Toda vez que la parte actora no desahogó dicha vista, la secretaria general de acuerdos emitió la certificación correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La competencia de esta S.R. para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[6].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento, debido a que tiene como objeto resolver si se encuentra debidamente cumplida la decisión emitida en el presente asunto[7].

SEGUNDA. Cumplimiento de sentencia.

Como se desprende de la sentencia que nos ocupa, esta S.R. resolvió condenar al INE a:

  • Reconocer la relación laboral entre las partes a partir del 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa).
  • Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de la relación laboral desde el inicio y continuidad ininterrumpida.
  • El pago de la prima quinquenal y tiempo extraordinario conforme a lo ordenado en la sentencia.

Para ello se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la sentencia, en el entendido que respecto al pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, en ese plazo debía iniciar el proceso de cuantificación y pago debiendo completarlo a la brevedad posible e informar de ello a esta S.R. dentro de los tres días hábiles siguientes.

A juicio de esta S.R., la sentencia ha sido cumplida, como se explica a continuación.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que nos ocupa, el INE remitió a esta S.R. diversa documentación de la que se advierte lo siguiente:

  • Copia simple del oficio INE/DEA/DP/SON/2047/2023 y nómina, de las cuales se advierte la cuantificación de las prestaciones condenadas y los respectivos conceptos; el título de crédito 33545374, recibo de pago y listado de nómina firmados por la parte actora, así como copia de su credencial para votar, con lo que se acreditó el pago de la prima quinquenal y horas extras ordenados en la sentencia que nos ocupa.
  • Con relación al pago de la prestación correspondiente a la inscripción retroactiva al ISSSTE −que no hubiere realizado− se remitió copia simple del recibo de pago electrónico TG-4 expedido por el ISSSTE, anexando el oficio INE/DEA/DP/3564/2023 y comprobante 15759.
  • Cincuenta y una reimpresiones de recibos de pago de aportaciones al FOVISSSTE por línea de captura, anexando los oficios INE/DEA/DP/3930/2023 y INE/DEA/1874/2023, así como los comprobantes 15890 y 16039.

Es importante destacar que se dio vista a la parte actora con la documentación e información presentada por el INE; quien, no emitió manifestación alguna.

Así, las constancias citadas tienen valor probatorio de indicio, pero que al relacionarlas entre sí son congruentes y no fueron controvertidas, por lo que tienen valor probatorio suficiente para generar convicción en esta S.R. sobre los hechos informados; en términos de los artículos 15.1.b), 15.5, 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios.

Por tanto, de los documentos presentados por el INE se advierte que:

  • Realizó el pagó a la parte actora del monto relativo a las horas extras y prima quinquenal.
  • Asimismo, realizó el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE a favor de la parte actora.

Es de señalarse que, en la sentencia que nos ocupa se precisa que a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) la parte actora ocupó dentro del INE una plaza presupuestal.

En ese sentido, el periodo por el cual el INE efectuó dicho pago retroactivo fue del 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil).

Conforme a ello, la valoración conjunta de la documentación y ante la falta de manifestaciones de la parte actora respecto de los montos que fueron pagados; genera convicción a esta S.R. de que los pagos fueron debidamente realizados en términos de lo ordenado en la sentencia.

De ahí que deba tenerse por cumplida la sentencia respecto de las prestaciones ordenadas y conforme lo establecido en la misma.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en el cumplimiento de la sentencia, el INE no...

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