Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0067-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSM-JE-0067-2023
Fecha23 Octubre 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio electoral

ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-67/2023

ACTORA: B.G.P.H.

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[1], por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente medio es improcedente, toda vez que no es jurídicamente viable atender la impugnación de la actora a través de juicio electoral, al existir un medio específico en la legislación procesal para conocer la controversia.

En el caso, la actora controvierte la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[2] en el expediente TRIJEZ-JDC-007/2023, por la que declaró, entre otras cuestiones, inexistente la violencia política y la violencia política contra las mujeres en razón de género[3] atribuida al Presidente Municipal, S. y Tesorera del ayuntamiento de Ojocaliente, Zacatecas, en perjuicio de la promovente.

Dado que la actora señaló en la demanda, de manera expresa, que promueve juicio electoral, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó turnarlo por esa vía. Lo anterior, atendiendo a lo previsto por el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[4].

En efecto, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admitiera ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], se determinó la integración de expedientes denominados juicios electorales, para conocer los planteamientos respectivos.

Sin embargo, conforme a lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios[7], el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede ser promovido en los casos en los que se estime existe una violación al derecho de votar y ser votado, así como por la actualización de algún supuesto de VPG, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De modo que, si en el caso una ciudadana, en su calidad de síndica municipal, controvierte la resolución del Tribunal local emitida en un medio de impugnación en el que, entre otros aspectos, declaró inexistente la VPG que denunció con motivo de diversas conductas que actualizaron la vulneración al derecho político-electoral a ser votado, en la modalidad de ejercicio efectivo del cargo para el que fue electa, es claro que el juicio electoral es improcedente porque esa controversia debe analizarse a través del juicio de la ciudadanía establecido en la Ley de Medios.

II. Encauzamiento. Aun cuando el juicio electoral es improcedente, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA...

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