Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0018-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSX-RAP-0018-2023
Fecha09 Junio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenVOCAL SECRETARIA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-18/2023

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL SECRETARIA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: I.I.M.M.

COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, nueve de junio de dos mil veintitrés.

ACUERDO DE SALA relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional,[1] por conducto de A.C.L.L., quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.[2]

El partido recurrente impugna el acuerdo emitido el siete de junio del año en curso, en el expediente INE/JL/VER/OE/5/2023 por la vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz,[3] mediante el cual desechó la solicitud del PAN de realizar la certificación del evento denominado “Festejemos el Día del Padre, Convivencia Familiar” que se celebrará el diez de junio a las diecinueve horas.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso federal

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el recurso de apelación para conocer de la controversia planteada, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, ya que no se justifica el conocimiento en salto de instancia.

En consecuencia, se reencauza la demanda del presente medio de impugnación a la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud de certificación. El siete de junio del dos mil veintitrés,[5] el partido recurrente, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del OPLEV, solicitó a la Junta Local Ejecutiva certificar el evento que se llevará a cabo el diez de junio denominado “Festejemos el Día del Padre, Convivencia Familiar” en el que participará como invitado especial el diputado federal S.C.G.L..
  2. Acuerdo impugnado. El mismo siete de junio, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva resolvió la solicitud presentada por el PAN en el sentido de desecharla al concluir que su representante no estaba legitimada para solicitar la función de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.[6]
II. Trámite y sustanciación del recurso federal
  1. Demanda. El ocho de junio, el PAN por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del OPLEV, interpuso directamente ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación contra el acuerdo de desechamiento referido en el párrafo anterior.
  2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-RAP-18/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.A.T.Á.[7] para los efectos legales correspondientes. Asimismo, requirió a la autoridad señalada como responsable realizar el trámite de Ley.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada[8]
  1. La materia sobre la que versa este asunto corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[9]
  2. Lo anterior, porque debe determinarse si el acto impugnado reviste las características necesarias para que sea conocido por esta Sala Regional o, en su defecto, debe reencauzarse a otra autoridad para que se agote la instancia previa.
  3. Por tanto, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y la jurisprudencia citados.
  4. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que en el caso no se satisface el principio de definitividad y, por ende, el presente recurso de apelación resulta improcedente al no colmarse dicho requisito establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. El artículo 10, apartado 1, inciso d), de esa misma Ley General de Medios señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Asimismo, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 51, segundo párrafo, y 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 166, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del INE.
  4. Por su parte, el diverso 176, fracción I, de la Ley Orgánica citada dispone que las Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del INE, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
  5. En el caso, el partido actor controvierte el acuerdo emitido el siete de junio del año en curso, en el expediente INE/JL/VER/OE/5/2023, por la vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, mediante el cual desechó la solicitud del PAN de realizar la certificación del evento denominado “Festejemos el Día del Padre, Convivencia Familiar”, a celebrarse el próximo diez de junio a las diecinueve horas.
  6. En ese sentido, es de precisar que el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que provengan, entre otros, de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
  7. Con base en ello, se advierte que el acto o resolución que se impugna a través del presente medio de impugnación no es definitivo ni firme, porque existe un recurso o medio apto para combatirlo, cuya promoción resulta necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.
  8. Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple...

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