Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0171-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0171-2023
Fecha30 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-171/2023

ACTORA: L.D.P.S.A.C.[2]

ÓRGANOS RESPONSABLES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido vía per saltum por L.d.P.S.A.C.[3], por propio derecho.

La actora controvierte del Partido Revolucionario Institucional[4], el Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Directivo Estatal en Yucatán y el Órgano Auxiliar de la Comisión de Procesos Internos en el Estado de Yucatán, todos del referido partido, la ilegal integración de los nuevos titulares del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Yucatán, así como el impedimento material y formal para que la promovente pudiera formar parte de dicho Comité.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente el medio de impugnación, debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, pues debió agotar primero la instancia previa.

En consecuencia, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la resolución correspondiente.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El nueve de mayo de dos mil veintitrés[5], el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Yucatán, a través del Órgano Auxiliar de la Comisión de Procesos Internos del citado partido político en el estado de Yucatán, emitieron la convocatoria respectiva para elección de personas Titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en Yucatán.
  2. Solicitud de registro. El diecinueve de mayo, la ahora actora acudió a la sede del PRI en el Estado de Yucatán, a presentar su solicitud de registro para la elección partidista mencionada en el párrafo anterior.
  3. Dictamen[6]. El veinte de mayo, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Yucatán, emitió el Dictamen mediante el cual declaró improcedente la solicitud de registro de fórmula encabezada por la ahora actora, para participar en el proceso interno de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal.
  4. Declaración de validez.[7] El veintiuno de mayo, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Yucatán, dictó acuerdo por el cual, declaró la validez del proceso interno de la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en Yucatán.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[8]
  1. Demanda. El veinticinco de mayo, la actora presentó escrito de demanda vía per saltum a fin de controvertir la ilegal integración de los nuevos titulares del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Yucatán, así como el impedimento material y formal para que la promovente pudiera formar parte de dicho Comité.
  2. Recepción y turno. El veintinueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio, y en misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-171/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 46, segundo párrafo, fracción II, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[9]
  2. Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por la actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[10]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. El presente juicio resulta improcedente debido a que la actora no agotó la instancia previa.
  2. Al respecto, debe señalarse que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular. De conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] artículo 10, apartado 1, inciso d, y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, numeral 99, párrafo cuarto, fracción V.
  3. En armonía con lo anterior, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía será procedente cuando la parte actora agote las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal. Como se dispone en la ley general de medios, artículo 80, apartado 2.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece la procedencia de los medios de impugnación federales sólo cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.[12]
  5. En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:[13]

a) Sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces...

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