Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0220-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0220-2023
Fecha09 Agosto 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenPRESIDENCIA MUNICIPAL DE CUERNAVACA, MORELOS, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-220/2023

PARTE ACTORA:

MARIA DE L.S.G.[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES:

PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CUERNAVACA, MORELOS E INTEGRANTES DEL CABILDO DE DICHO MUNICIPIO Y OTRA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

D.Á.S.

COLABORÓ:

JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA

Ciudad de México, 9 (nueve) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de M. conforme lo siguiente:

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M.

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Poblado

El referido por la parte actora como “poblado indígena de Tlaltenango, Cuernavaca, M..”

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de M.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea de designación. El 28 (veintiocho) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) se otorgó a la parte actora el cargo de presidenta del comité de festejos del Poblado, mediante asamblea pública y abierta, por el sistema normativo de usos y costumbres -mano alzada-.

  1. Ratificación del cargo. El 30 (treinta) de marzo, el comité de festejos y la persona ayudante municipal del poblado celebraron una asamblea en el Poblado, en el que se ratificó el cargo de presidenta del comité de festejos de la parte actora, ante quienes habitan dicho poblado y contando con la presencia del IMPEPAC.

  1. Ejercicio de participación ciudadana. El 16 (dieciséis) de julio un grupo de personas ciudadanas residentes del Poblado, realizó un ejercicio de participación ciudadana para elegir un comité de festejos y un comité de vigilancia respectivamente, aun y cuando existe uno legalmente constituido. En dicho ejercicio no hubo autoridad, ni municipal, ni estatal, ni federal que diera fe y legalidad a los acuerdos tomados.

  1. Sesión de cabildo abierto. El 28 (veintiocho) de julio en sesión de cabildo abierto, la parte actora hizo uso de la voz para aclarar al cabildo que existe una persona presidenta de la comisión de festejos designada en asamblea pública, abierta y legalmente constituida, manifestando también que el ejercicio de participación ciudadana que realizaron las personas residentes del poblado no es legítimo, en razón de que no estuvo presente ninguna autoridad municipal, estatal, ni federal.

En dicha fecha la persona secretaria del ayuntamiento de Cuernavaca le manifestó que el comité de festejos del Poblado que tiene pleno reconocimiento por parte del cabildo de dicho municipio y sobre todo de la presidencia municipal de Cuernavaca es el electo en la asamblea de 16 (dieciséis) de julio, por lo tanto, no es ilegal.

  1. Juicio de la Ciudadanía

5.1. Demanda. En contra de lo informado en dicha fecha, el 31 (treinta y uno) de julio, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante esta Sala Regional; y una vez recibido se integró el expediente SCM-JDC-220/2023 y fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

5.2. Radicación. El 2 (dos) de agosto siguiente, el medio de impugnación fue recibido en dicha ponencia.

5.3. Escrito de ampliación. El 7 (siete) de agosto, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de ampliación de demanda donde señala un nuevo hecho, los agravios que considera le ocasiona y ofrece pruebas.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido en salto de la instancia -per saltum- por una persona, por su propio derecho, para controvertir “…El reconocimiento ilegal, arbitrario y doloso de un 'consejo de vigilancia administrativo y financiero' y de un 'comité de festejos' del poblado de Tlaltenango, ante el cabildo de fecha 26 (veintiséis) de julio del 2023, por parte del Presidente Municipal de Cuernavaca e integrantes del Cabildo de dicho municipio…” y salvaguardar -según refiere- sus derechos político electorales; supuesto normativo y ámbito geográfico respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia, con fundamento en:

Constitución General: artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto.V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.c), 173 y 176-IV.b).

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

Lo anterior, porque debe determinarse si este órgano jurisdiccional debe conocer este Juicio de la Ciudadanía o si lo procedente es reencauzarlo a la instancia local correspondiente; cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades de la magistrada instructora, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[5].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia jurisdiccional previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución General, así como 10.1.d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias
(i) idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y (ii) aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata...

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