Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0079-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSM-JDC-0079-2023
Fecha11 Julio 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-79/2023

ACTOR: F.J.C.U.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: E.P.A.

SECRETARIO: R.A. CASTILLO TREJO

COLABORÓ: N.M. NÚÑEZ

Monterrey, Nuevo León, a once de julio de dos mil veintitrés.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 46, fracción II, 49, 70, fracción X y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Juicio ciudadano. F.J.C.U. presentó un juicio ciudadano en contra de la resolución de veintitrés de junio de la presente anualidad[1], dictado por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato,[2] en el expediente TEEG- PES-11/2023.

II. Encauzamiento. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral,[3] que a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Cuando algún promovente en su escrito inicial señala que interpone o promueve un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión[4], a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[5].

En el caso concreto se tiene que, el actor promueve un juicio ciudadano contra la sentencia del Tribunal Local que resolvió un procedimiento especial sancionador que, entre otras cosas, le imputó responsabilidad en su entonces calidad de delegado en funciones de secretario de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y, a otras personas, por culpa en la vigilancia, respecto de la comisión de los actos anticipados de campaña mediante la difusión de propaganda electoral en los espectaculares denunciados al haberse demostrado la totalidad de los elementos de la conducta.

La pretensión del promovente es la de revocar la resolución controvertida ya que refiere que el Tribunal Local no realizó un completo análisis de la defensa exhaustiva presentada en su escrito de alegatos, y omitió por completo los alegatos manifestados tanto de forma oral como escrita en la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo dentro del procedimiento especial sancionador TEEG-PES-11/203, así como una indebida fundamentación y motivación en el análisis de la resolución impugnada.

Atendiendo a su pretensión, la demanda del promovente no puede ser conocida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pues existe una vía para impugnar las decisiones emitidas en un procedimiento especial sancionador en el que se alegue la infracción de promoción personalizada, toda vez que la resolución cuestionada no versa sobre alguno de los supuestos que prevén los artículos 79, numerales 1 y 2, de la Ley de Medios.

Conforme el artículo de referencia, ese medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano o ciudadana –por sí o a través de sus representantes– haga valer presuntas violaciones a sus derechos de: a) votar y ser votado en las elecciones populares; b) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; c) afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y d) a integrar autoridades electorales[6] y 80, párrafo 1[7] de la Ley de Medios.

Sin perjuicio de lo anterior, a consideración de esta Sala Regional procede encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, normativa que establece que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán integrar el expediente, identificarlo como juicio electoral y tramitarse conforme a las reglas de dicha Ley, situación que se actualiza en el caso en concreto.

Lo anteriormente expuesto, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas en términos de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacándose que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados juicios electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

Cabe señalar que esta Sala Regional adoptó...

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