Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0159-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0159-2023
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-159/2023

PARTE ACTORA:

C.M.S.

ÓRGANOS RESPONSABLES:

COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUERRERO Y OTRO

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO:

JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, con la finalidad de que resuelva la demanda promovida por la parte actora, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Acto impugnado

La “determinación de designar a una delegada municipal, para efectos de sustituir al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Igualapa, G.” atribuida a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en G. y otro

Comisión de justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comisión Permanente

Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en G.

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]

PAN/Partido

Partido Acción Nacional

Recurso de Reclamación

Recurso de reclamación previsto en el artículo 88 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria

A N T E C E D E N T E S

De lo manifestado por la actora en su demanda, y de las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:

1. Determinación Impugnada.

A decir de la actora[3], el treinta y uno de mayo acudió a las oficinas del Comité Directivo Estatal del PAN en G., y el Presidente de dicho comité le comunicó vía verbal que en sesión de veintisiete de mayo, la Comisión Permanente determinó designar una Delegación Municipal en Igualapa, G. y que tenía que entregar las oficinas a más tardar el cinco de junio.

2. Juicio de la ciudadanía.

2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de junio la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.

2.2. Recepción y turno. Por acuerdo del día siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó turnar el expediente SCM-JDC-159/2023 a la ponencia del magistrado J.L.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2.3. Radicación. El cinco de junio se tuvo por recibido el expediente en ponencia, en vista de lo cual el magistrado instructor radicó el expediente a su cargo.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al ser promovido por una persona por derecho propio, ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Municipal del PAN en el Municipio de Igualapa, G., para controvertir la determinación de designar a una delegada municipal, para efectos de sustituir al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Igualapa, G. atribuida a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en G. y otro; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.[4]

SEGUNDO. Actuación colegiada

La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, pues resulta necesario determinar si se debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[5].

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento

Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia partidista ni la instancia local -en su caso- idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad, en consecuencia, la demanda debe ser remitida a la Comisión de justicia, debido a que impugna un acto atribuido a la Comisión Permanente y al Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del PAN en G., por lo que antes de que este órgano jurisdiccional pueda emitir algún pronunciamiento, se estima necesario que se agoten las instancias partidistas y jurisdiccionales previas, a fin de atender el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los asuntos que se tramitan ante este Tribunal Electoral la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales, locales e incluso intrapartidistas, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local o intrapartidaria, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas y jurisdiccionales tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas la parte actora podría encontrar de manera...

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