Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0168-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0168-2023
Fecha03 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-168/2023 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: J.M.H.O., QUIEN SE OSTENTA COMO APODERADO DE G.R.C.G.H.; Y OTRAS PERSONAS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

PARTES TERCERAS INTERESADAS: S.G.Y. Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: J.A.G.S.

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés[1].

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía presentados por las personas que a continuación se indican:

PARTE ACTORA

CLAVE DE EXPEDIENTE

J.M.H.O., quien se ostenta como apoderado legal (en adelante: parte apoderada) de G.R.C.G.H., (en adelante: parte denunciante) en su calidad de Regidora propietaria del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora.

SUP-JDC-168/2023

M.A.F.[2]

SUP-JDC-173/2023

Ana Luisa Pineda Herrera[3]

SUP-JDC-174/2023

María del Socorro Ames Olea[4]

SUP-JDC-175/2023

Tania Castillo Salazar[5]

SUP-JDC-176/2023

Presentados para impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena (en adelante: CNHJ) dictada en el juicio CNHJ-SON-1634/2022 (en adelante: resolución impugnada); la Sala Superior determina: de conformidad con la jurisprudencia 1/2021, remitir el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Sonora (en adelante: Tribunal local), por no haberse agotado el principio de definitividad, ni solicitado el salto de la instancia.

A N T E C E D E N T E S:

I. Recurso partidario. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la parte denunciante, presentó escrito de queja, vía correo electrónico ante la CNHJ, contra diversas personas, (en adelante: partes denunciadas), por la probable comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género (en adelante: VPRG).

II. Escritos de defensa de las partes denunciadas. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, la CNHJ emitió acuerdo por medio del cual, las partes denunciadas dieron respuesta a la queja presentada en su contra, en ese sentido y para el efecto de que la parte compareciente manifestara lo que a derecho conviniera, se le dio vista otorgándole un plazo de tres días para desahogar el contenido de la misma.

III. Requerimiento a la parte denunciante. El diecisiete de enero, los integrantes de la CNHJ acordaron de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ter, incisos b) y g) fracción VIII, requerir a la parte denunciante para que señalara la modalidad en la que se llevaría a cabo el procedimiento de las audiencias estatutarias que estimara oportunas, con la finalidad de salvaguardar la protección de las personas cuyos asuntos se encuentren relacionados con la VPRG; sin embargo, omitió desahogar el referido requerimiento.

IV. Citación a audiencia. El dos de febrero, la CNHJ, acordó citar a las partes para desarrollar las audiencias estatutarias de manera virtual, mismas que se llevaron a cabo el quince de febrero a las doce horas.

V.R. a la Secretaría de Organización del CEN. Mediante oficio CNHJ-012/2023 de diez de febrero, la CNHJ requirió a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, información respecto de la militancia de las partes denunciante y denunciadas.

VI. Acto impugnado. El catorce de abril, la CNHJ emitió resolución en el procedimiento sancionador electoral de mérito.

VII. Recepción, registro y turno. Inconforme con la anterior determinación, el veintiuno y veintidós de abril, cada una de las partes que a continuación se mencionan, presentaron un medio de impugnación vía sistema de juicio en línea, mediante el cual, se remitió la demanda y las constancias anexas, para controvertir la resolución antes señalada. En la misma fecha, el Magistrado presidente ordenó registrar los medios de impugnación presentados, con la clave de expediente que se indican:

PARTE ACTORA

CLAVE DE EXPEDIENTE

Parte apoderada

SUP-JDC-168/2023

Manuel Arvizu Freaner

SUP-JDC-173/2023

A.L.P.H.

SUP-JDC-174/2023

María del Socorro Ames Olea

SUP-JDC-175/2023

Tania Castillo Salazar

SUP-JDC-176/2023

Dichos expedientes se turnaron a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

Se hace notar con relación a la demanda del SUP-JDC-168/2023, en el acuerdo de turno respectivo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó, y requirió a la CNHJ, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, por conducto de quien la represente, proceda a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME y remitiera las constancias atinentes para la resolución del medio de impugnación.

VIII. Radicación y cumplimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes antes precisados, y tuvo a la CNHJ dando cumplimento al requerimiento antes citado.

IX. Tercero interesado. El veintisiete de abril, S.G.Y. y otras personas, presentaron escrito de comparecencia en calidad de terceros interesados.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[6] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse a las controversias planteadas por las partes actoras, a fin de que se conozcan y resuelvan sus escritos de impugnación, lo que representa una cuestión determinante, dado que la definición de este aspecto es necesaria para una debida garantía del derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 del Pacto Federal.

Por ende, lo que al efecto se determine, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que, atento a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y al reglamento interno, corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional determinar lo que conforme a derecho corresponda.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se aprecia que las partes actoras controvierten la resolución impugnada, emitida por la CNHJ.

De esta manera, se considera que existe conexidad en la causa debido a la coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable.

Por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LGSMIME, lo conducente es acumular el expediente SUP-JDC-173/2023; SUP-JDC-174/2023; SUP-JDC-175/2023, y SUP-JDC-176/2023 al diverso SUP-JDC-168/2023, debido a que éste fue el primero que se registró en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior.

D. agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente...

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