Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1424-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1424-2023
Fecha26 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-1424/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

Acuerdo que determina que la Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del medio de impugnación promovido por M. para controvertir la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México recaída en el expediente TECDMX-JEL-204/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

IV. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

V. ACUERDA

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés[2], M. presentó queja ante el Instituto Local en contra del Partido Acción Nacional con motivo de la difusión de un promocional en redes sociales (Facebook y T. y en la pauta del partido denunciado, al considerarlo actos anticipados de campaña en relación con la renovación de poderes de la Ciudad de México, calumnia en contra del partido y de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y uso indebido de recursos públicos.

2. Trámite ante el Instituto Local. El veintitrés de febrero, el Instituto Local asumió competencia en relación con todas las infracciones vinculadas con la difusión en redes sociales del promocional y la declinó por cuanto hace a la difusión pautada del promocional en radio y televisión, pues consideró que la autoridad federal debía conocer de ese medio comisivo.

Por lo tanto, remitió copias certificadas de la queja y demás actuaciones a la UTCE para que determinara lo conducente.

3. Trámite ante la UTCE. El veintiocho de febrero, la UTCE asumió competencia respecto de la calumnia y el posible uso indebido de recursos públicos.

Seguido de lo anterior, admitió a trámite la queja por cuanto hace a la calumnia en contra de M.,[3] mientras que desechó lo relativo a la calumnia en contra de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y a la diversa infracción de uso indebido de recursos públicos.

En relación con la infracción de actos anticipados, la UTCE planteó consulta competencial ante esta Sala Superior, quien determinó que el Instituto Local también debía conocer de dicha infracción en relación con la difusión pautada del promocional, al denunciarse únicamente una posible afectación al proceso electivo de la Ciudad de México.[4]

4. Acuerdo del Instituto Local. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril, la Comisión de Quejas del Instituto Local determinó no iniciar el procedimiento sancionador en relación con todas las infracciones sometidas a su consideración, así como la improcedencia de las medidas cautelares respectivas.[5]

5. Juicio local (acto impugnado). En contra de lo anterior, el partido recurrente impugnó la referida resolución ante el Tribunal Local, mismo que el once de julio resolvió confirmar el acuerdo impugnado.[6]

6. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio, M. promovió el presente medio de impugnación ante la Sala Ciudad de México, cuya magistrada presidenta sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto.

7. Trámite del juicio federal. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-1424/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El dos de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral. [7]

Sin embargo, el veintidós de junio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del aludido decreto de reforma en materia electoral.

En consecuencia, dado el sentido de la resolución de la SCJN, la normativa electoral que resulta aplicable es la anterior al decreto de reforma que ha quedado invalidado.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada[8].

Ello, ya que se debe resolver la cuestión competencial planteada por la Sala Ciudad de México, relacionada con la competencia para conocer la impugnación a la sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Instituto Local que determinó, entre otras cuestiones, ordenar el no inicio del procedimiento sancionador vinculado con los hechos denunciados en la presenta cadena impugnativa.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario.[9]

IV. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México es la competente para conocer y resolver este medio de impugnación promovido por el recurrente en contra de la determinación del Tribunal Local que ya se precisó.

2. Marco jurídico La Constitución establece[10] que la competencia para conocer los medios de impugnación en la materia se distribuirá entre las Salas que conforman este Tribunal Electoral, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y las leyes aplicables.

Así, conforme a la legislación secundaria se advierte que, de forma general, la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable o de la elección de que se trate.

En este sentido, el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de acto y el órgano responsable con el que se relacionan los recursos y juicios que se promueven, para fijar que Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a su potestad.

En este sentido, la jurisprudencia 25/2015[11], esta Sala Superior definió los parámetros que deben analizarse a efecto de determinar si las conductas que se denuncian a través de la vía del procedimiento especial sancionador deben ser conocidas por las autoridades electorales locales o por la nacional.

Para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.

ii) I. solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales.

iii) Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv) No se...

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