Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0110-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSM-JDC-0110-2022
Fecha18 Diciembre 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-110/2022

IMPUGNANTE: J.L.G.O.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

Monterrey, Nuevo León, a 18 de diciembre de 2022.

Resolución de la S.M. que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio electoral y no un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque el presente asunto tiene su origen en una sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cosas, dejó insubsistente el procedimiento administrativo sancionador de expulsión interpuesto por el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León, J.L.G.O., de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio electoral.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y encauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y encauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Coalición Juntos Haremos Historia en Nuevo León:

Coalición Juntos Haremos Historia, integrado por M., Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza Nuevo León.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

H.G./denunciado:

H.H.G. de la Garza.

Impugnante/J.G.:

J.L.G.O..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Competencia

Esta Sala Regional es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe substanciarse y resolverse la impugnación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cosas, dejó insubsistente el procedimiento administrativo sancionador de expulsión interpuesto por el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes

De las constancias y afirmaciones hechas por el impugnante se advierte lo siguiente:

I......H. contextuales y origen de la presente controversia

1. El 1 de abril de 2022[2], el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León, J.G., interpuso una denuncia ante la Comisión de Justicia en contra de un militante del citado partido, H.G., con la finalidad de que se iniciara un procedimiento administrativo sancionador de expulsión de militante, al considerar que el pasado proceso electoral realizó actos en favor de la candidata a la gubernatura por la coalición Juntos Haremos Historia en Nuevo León[3].

2. El 4 de abril, la Comisión de Justicia registró el procedimiento administrativo sancionador de expulsión de militante[4], admitió a trámite la denuncia y emplazó al denunciado.

3. El 30 de septiembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en dicha audiencia H.G. informó la presentación de un escrito de renuncia a su militancia en el PRI.

II. Renuncia a la militancia de H.G. en el PRI

1. El 27 de septiembre, mediante escrito presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, H.G. solicitó la renuncia de su militancia priísta.

2. El 10 de octubre, la Comisión de Justicia admitió a trámite la solicitud de renuncia y turnó el expediente[5] al pleno para que resolvieran.

III. Juicio ciudadano local

1. El 24 de octubre, H.G. promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local al considerar, entre otras cuestiones, que la Comisión de Justicia fue omisa en resolver oportunamente su renuncia al partido, así como el procedimiento administrativo sancionador de expulsión de militante iniciado en su contra.

2. El 30 de noviembre, el Tribunal Local determinó, entre otras cuestiones, dejar insubsistente el procedimiento de renuncia, así como el procedimiento administrativo sancionador de expulsión de militante, al considerar que el acto de renuncia surtió efectos desde el momento en que se le informó al partido político y, en congruencia, cambió la situación jurídica entre el denunciado y el PRI, por lo que no puede sujetarse a la norma partidista.

Definición de vía y encauzamiento

Apartado I. Decisión

Esta S.M. considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio electoral y no un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano porque, básicamente, e juicio ciudadano que nos ocupa tiene su origen en una sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cosas, dejó insubsistente el procedimiento administrativo sancionador de expulsión interpuesto por el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León, de manera que lo procedente es reencauzar la demanda a juicio electoral.

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y encauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

La Constitución General y la Ley de Medios prevén como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que los actos o resoluciones reclamados vulneren el derecho de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, o se afecte su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, en el entendido que dicho medio de impugnación es para personas que acuden por sus propios derechos o a través de sus representantes (artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución General, y 79, de la Ley de Medios[6]).

Incluso, la doctrina judicial ha establecido que el juicio ciudadano también debe considerarse procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, tales como los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, con el fin de garantizar la impartición de justicia completa y la tutela judicial efectiva[...

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