Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0262-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0262-2023
Fecha17 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO, INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-262/2023

ACTOR: L.D.E.L.

RESPONSABLES: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: J.O.M.Y.H.R.C. ARENAS

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

A C U E R D O

Por el que se determina que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer de la presente demanda, no obstante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente, por lo que se reencauza a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2 A. Emisión de lineamientos. El treinta y uno de mayo del año en curso, el Consejo General Instituto Nacional Electoral emitió los lineamientos para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos vacantes de consejeros y consejeras electorales de los Consejos Locales y Distritales del Instituto mencionado para el proceso electoral federal 2023-2024.

3 B. Imposibilidad de registro. El actor señala que, el cuatro de julio siguiente, acudió ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, para presentar su solicitud de registro como aspirante a consejero local en tal proceso, sin embargo, afirma que se le negó la posibilidad de entregar la documentación pues se le informó que se encontraba cerrada la Oficialía de Partes.

4 Asimismo, señala que el mismo día envío un correo electrónico a la cuenta institucional de la mencionada Junta Local Ejecutiva para solicitar un término extraordinario para presentar la solicitud indicada.

5 Posteriormente, el cinco de julio, el encargado del despacho de la mencionada Junta Local Ejecutiva informó al ahora actor sobre la imposibilidad de otorgar el término extraordinario que solicitó.

6 II. Juicio ciudadano. El ocho de julio, el actor promovió el presente medio de impugnación para controvertir la negativa de la Junta Local referida, de recibir su documentación.

7 III. Consulta competencial. El once de julio, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara acordó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto.

8 IV. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-262/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

9 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

10 La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

11 Lo anterior, porque se debe determinar qué autoridad es competente para conocer del presente medio de impugnación, a través del cual, se pretende controvertir la negativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango, de recibir la documentación que el actor pretendió presentar para participar en el procedimiento de selección para ocupar las plazas vacantes de consejeros y consejeras electorales de los Consejos Locales del citado Instituto para el proceso electoral federal 2023-2024.

12 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

SEGUNDO. Determinación de competencia.

13 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, porque se relaciona con el procedimiento para elegir a las personas que ocuparan los cargos vacantes de consejeras y consejeros electorales del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango para el proceso electoral federal 2023-2024.

14 Lo anterior, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 6/2012 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

15 Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente porque la parte actora no agotó el principio de definitividad antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, consecuentemente, la demanda debe ser reencauzada a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que resuelva el recurso de revisión previsto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Marco jurídico

16 El artículo 41, párrafo tercero, B.V., en relación con el 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un sistema de medios de impugnación a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

17 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal[2] consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

18 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas conforme a la normatividad respectiva para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b) Que, conforme a los propios ordenamientos, resulten aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

19 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o declararlo nulo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

20 Lo anterior, implica que cuando los justiciables estiman que un acto u omisión afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, se deben interponer los medios de impugnación previstos en la normatividad, a través de los cuales pueda analizarse su planteamiento y solo después de agotar tales medios, se estará en condición jurídica de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.

21 De este modo, el agotamiento de los recursos previos constituye un requisito procesal para acudir a la jurisdicción electoral federal, en aras de salvaguardar en mayor medida el derecho de acceso a la justicia.

Caso concreto

22 El presente asunto está vinculado con el proceso para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos vacantes de consejeros y consejeras electorales de los consejos locales del Instituto Nacional Electoral para el proceso electoral federal 2023-2024.

23 El actor refiere que el pasado cuatro de julio (último día para la recepción de solicitudes)[3] acudió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional...

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