Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0227-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0227-2023
Fecha19 Julio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DE MOVIMIENTO CIUDADANO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-227/2023

PARTE ACTORA: P.A.A.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DE MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: M.R.M.

COLABORADOR: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio de la ciudadanía promovido por P.A.A.,[2] por su propio derecho.

La actora controvierte la resolución emitida el pasado veintisiete de junio por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria[3] de Movimiento Ciudadano en el procedimiento disciplinario con clave de expediente CNJI/005/2023.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente el medio de impugnación federal, debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, en tanto que no se agotó la instancia previa.

En consecuencia, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral de Tabasco para que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la resolución que corresponda.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Interposición del procedimiento disciplinario. El dieciocho de abril de dos mil veintitrés[4] la actora
    –ostentándose como militante de Movimiento Ciudadano y delegada municipal en Cunduacán, Tabasco–solicitó a la Comisión de justicia que activara el procedimiento disciplinario en contra de P.P.C.. Dicho procedimiento fue radicado en ese órgano el dieciocho de mayo con la clave de expediente CNJI/005/2023.
  2. Resolución impugnada. El veintisiete de junio la Comisión de justicia emitió la resolución respectiva en la que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el procedimiento disciplinario interpuesto por la promovente.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El diez de julio el órgano responsable, vía correo electrónico, recibió el escrito presentado por la actora a fin de controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El dieciocho de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el órgano responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JDC-227/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[5] para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[6]
  2. Lo anterior, porque respecto de la demanda presentada por la actora, se debe dilucidar si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).[7]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  2. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la misma Ley General de Medios, se dispone que el juicio de la ciudadanía sólo es procedente cuando la parte actora agote las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  3. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.[9]
  4. En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

  1. Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 18/2003, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.[10]
  2. Con base en esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado.
  3. De ese modo se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que para estar en aptitud de acudir ante un órgano de jurisdicción federal en vía excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa ordinarios e impugnaciones viables.
  4. No obstante, también es criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.
  5. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS...

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