Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0011-2023-Acuerdo2), 2023

Número de expedienteSM-JDC-0011-2023
Fecha14 Febrero 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-11/2023

PARTE ACTORA: M.L.F. MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

AUTORIDAD VINCULADA: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: E.P.A.

SECRETARIO: H.T.L.

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

Monterrey, Nuevo León, a once de mayo de dos mil veintitrés.

I.R.. El catorce de febrero del dos mil veintitrés,[1] esta Sala Regional declaró improcedente el juicio promovido por la actora, en el que impugnó un acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[2], por el que impuso como medida cautelar separarla, de forma provisional, de su cargo y funciones como consejera estatal de M. en Coahuila de Zaragoza y, asimismo ordenó que se abstuviera de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidaturas o candidaturas distintas al partido que pertenece, al considerar que dicho acto debía ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[3].

Destacándose en dicho proveído que el Tribunal local debía conocer y resolver el medio de impugnación, porque no era posible que la referida Comisión de Justicia lo hiciera, al tratarse de una impugnación contra un acto que el propio órgano intrapartidista emitió, lo cual hacía ilusorio el recurso.

En consecuencia, esta Sala vinculó al Tribunal local, para que fuese él quien conociera y resolviera el medio de impugnación, conforme a sus atribuciones y dentro del plazo establecido por la ley; lo anterior debía informarse a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido lo anterior, adjuntando copia certificada de las constancias pertinentes[4].

II. Remisión de constancias. El veintiuno de febrero[5], la Secretaria General de Acuerdo y Trámite del Tribunal local, remitió copia certificada de la sentencia dictada en los expedientes TECZ-JDC-13/2023 y su acumulado TECZ-JDC-20/2023[6], en la que se declaró la improcedencia del medio de impugnación que le fue remitido por esta Sala Regional al no haber agotado la instancia intrapartidista, reencauzando la demanda a la Comisión de Justicia para que resolvieran en plenitud de jurisdicción la controversia planteada.

III. Engrose. El magistrado instructor y ponente E.C.O., presentó proyecto de acuerdo plenario declarando el cumplimiento, mismo que fue rechazado por mayoría; correspondiendo el engrose respectivo a la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada E.P.A..

IV. En criterio de esta Sala no procede tener por debidamente cumplido el acuerdo plenario de catorce de febrero, como se explica enseguida. Del análisis de los documentos descritos, se llega a la conclusión que el acuerdo dictado en el presente asunto no está cumplido.

En principio debe señalarse que en el acuerdo plenario de reencauzamiento se vinculó al Tribunal local para que conociera y resolviera el medio de impugnación conforme a sus atribuciones, dentro del plazo establecido en la ley, precisándose, en la parte que interesa, lo siguiente:

  1. sin que se actualice el supuesto establecido en el reglamento de la Comisión de Justicia, porque, en el caso concreto, se está frente a la suspensión en el ejercicio del cargo de la impugnante, lo que vulnera sus derechos político-electorales, que como se mencionó párrafos anteriores, es competencia del Tribunal Local.”

  1. “Aunado a que, en este tipo de medidas, el debido proceso se garantiza cuando los medios de defensa son conocidos y resueltos por un órgano distinto al que emitió el acto impugnado, por lo que, se considera que en este caso no es posible que la Comisión de Justicia conozca y resuelva una impugnación contra un acto que ese mismo órgano intrapartidista emitió, pues sería un recurso ilusorio para la promovente.”

Conforme a lo anterior, esta S.R. vinculó al Tribunal local para que fuese él quien resolviera el medio de impugnación, de ahí que al advertirse que por sentencia de desechamiento ordenó reencauzar por no agotar una instancia interna del partido, la cual esta Sala había descartado que debía agotarse, se hace evidente que la resolución dictada en el juicio número TECZ-JDC-20/2023 no atiende lo instruido por esta Sala Regional. En el caso, lo debido era el análisis y resolución por parte del órgano jurisdiccional estatal.

Cabe señalar que, si bien en el acuerdo de reencauzamiento de esta Sala se señaló que no se prejuzgaba sobre la procedencia del medio de impugnación, ello se refería como con claridad puede desprenderse de la decisión colegiada incumplida, a que el Tribunal estatal, ejerciendo jurisdicción tenía, si consideraba actualizada una causa de improcedencia, a salvo la posibilidad de desechar o sobreseer, no la posibilidad de reencauzar como hizo.

En estas condiciones, es claro que el Tribunal local obvió lo mandatado por esta Sala, de ahí que lo procedente sea declarar que las acciones que emprendió, de envío a la instancia partidista, no son aptas para considerar formal ni materialmente cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento que nos ocupa.

Establecido lo anterior, si bien lo ordinario sería ordenar al Tribunal local atender lo instruido, esto es, resolver el recurso instado, cierto es que, considerando la situación jurídica actual, generada por el proceder del órgano jurisdiccional, en la cual se resolvió por la Comisión de Justicia el recurso CNHJ-COAH-015/2023-REV-IV, desechando el medio de impugnación, mandatar hoy que el Tribunal local asuma jurisdicción y resuelva el medio de defensa en cita, generaría perjuicio a la certeza jurídica y en los derechos de M.L.F.M. -actora en la cadena impugnativa- un menoscabo importante.

Por las razones dadas, se concluye que la determinación de fecha catorce de febrero emitida por esta Sala es actualmente inviable cumplirla.

Esto es así, pues se insiste, el medio de impugnación remitido al Tribunal local, que indebidamente reencauzó a la instancia partidista, ya fue resuelto por la Comisión de Justicia, esto ocurrió el veintidós de febrero pasado, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que hubiese sido controvertida la decisión recaída al recurso intrapartidista, de ahí que tomando en cuenta que han transcurrido más de 70 días de que ello tuvo lugar, se presume pudo haber adquirido firmeza; por ende, también sus consecuencias jurídicas.

En ese sentido, como se señaló, con el fin de privilegiar los principios de seguridad jurídica y certeza, se concluye que actualmente es inviable ordenar al Tribunal local acate lo precisado en el acuerdo de catorce de febrero.

Ante la indebida actuación por parte del Tribunal local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5; 32, inciso a), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo primero; 104, párrafo primero, y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se apercibe a las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, a efecto de que, eviten reincidir en una conducta similar a la que se observa pues, con ello, además de poder incurrir en el delito de desacato, estarían dejando de cumplir la función que tienen encomendada –cumplir con las decisiones que emitan los órganos revisores– negando de facto la obligatoriedad de las determinaciones que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, conforme a las competencias legales definidas, válidamente le pueden imponer un deber de actuación concreto, como fue el caso.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 49, 53, fracción I, y 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

PRIMERO. No procede tener por cumplido el acuerdo plenario.

SEGUNDO. Es inviable ordenar su debido cumplimiento por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO. Se apercibe a las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos que se indican en este proveído.

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