Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0252-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0252-2023
Fecha04 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

EXPEDIENTE: SUP-AG-252/2023

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de julio de dos mil veintitrés[2].

Acuerdo que, considera a la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral competente para conocer y resolver la demanda de J.O.B.S., presentada para impugnar el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

LEGISLACIÓN APLICABLE

ACTUACIÓN COLEGIADA

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

ACUERDA

GLOSARIO

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancioador

Tribunal de Aguascalientes:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Sala Monterrey:

Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Violencia Política:

Violencia política contra las mujeres por razón de género

ANTECEDENTES

I. Denuncia

1. Queja. El cinco de abril, J.O.B.S., quien actúa en funciones de una magistratura en el Tribunal de Aguascalientes, denunció a E.A.L.D., quien, en ese momento, se encargaba del despacho de una secretaría de estudio y cuenta en el citado tribunal.

La queja se debió porque se hizo pública una diversa denuncia presentada en contra de J.O.B.S., lo cual, en su dicho, afectó sus pretensiones para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, lo afecta en el actual procedimiento para nombrar una magistratura en el Tribunal de Aguascalientes. Como medida cautelar, solicitó el retiro de las publicaciones.

Cabe señalar que la queja originalmente se presentó ante el INE.

2. Incompetencia de la UTCE. El seis de abril, la UTCE desechó la denuncia, porque consideró que los hechos debían ser conocidos por la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. También ordenó dar vista a esta Sala Superior para los efectos conducentes.

II. Asunto general y recurso de revisión

1. Integración de expedientes. Con motivo de la vista, el seis de abril la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-226/2023.

Y, por otra parte, el once de abril J.O.B.S. interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar la improcedencia de la queja que presentó. Esto motivó la integración del expediente SUP-REP-77/2023.

2. Sentencia. El diecisiete de mayo, esta Sala Superior revocó el acuerdo de la UTCE, porque: a) la autoridad competente es el Instituto local; b) la violencia política está prevista en la legislación estatal; c) los hechos de la denuncia no están relacionados con un procedimiento electoral federal, y d) la controversia está limitada al ámbito territorial de Aguascalientes.

En consecuencia, se reencauzó la denuncia al Instituto local a fin de que éste tramitara y, en su momento, emitiera las medidas cautelares.

III. Procedimiento especial sancionador local

1. Integración de expediente. Una vez recibidas las constancias en el Instituto local, se ordenó integrar el expediente[3] respectivo.

2. Negativa de medidas cautelares[4]. El cinco de junio, la CQyD declaró procedente las medidas cautelares y ordenó el retiro de 33[5] publicaciones hechas en Twitter.

IV. Impugnación por las cautelares

1. Demanda. El ocho de junio, J.O.B.S. presentó demanda para impugnar el acuerdo de la CQyD porque: a) omitió pronunciamiento sobre publicaciones hechas en periódicos; b) en 23[6] publicaciones determinó sin fundamentación y motivación la improcedencia de medidas cautelares.

2. Turno. En el Tribunal de Aguascalientes se ordenó integrar el expediente respectivo[7] y turnarlo a la magistratura que ejerce L.H.L.H..

3. Excusas. El quince de junio, quienes integran el Tribunal de Aguascalientes presentaron escritos de excusa, por lo siguiente:

a. L.H.L.H. se excusó por mantener amistad con E.A.L.D., parte denunciada.

b. H.S.H.G., quien ocupa la presidencia del Tribunal de Aguascalientes, manifestó estar impedido por tener enemistad con E.A.L.D., parte denunciada.

c. J.O.B.S. se excusó por ser parte del PES.

4. Integración extraordinaria del Tribunal de Aguascalientes. El dieciséis de junio, ante la excusa de quienes integran el Tribunal de Aguascalientes, se conformó de manera extraordinaria un pleno con quien ocupa la titularidad de la Secretaría General de Acuerdos y con las dos personas más antiguas en ejercer una secretaría de estudio y cuenta.

El propio dieciséis de junio, la integración mencionada calificó de legales las excusas de las magistraturas.

5. Nuevas excusas. Los días dieciséis y diecisiete de junio, las secretarías de estudio y cuenta en funciones de magistraturas se excusaron por tener amistad o enemistad con la parte denunciada.

V. Consulta competencial

1. Acuerdo. El veinte de junio, el Tribunal de Aguascalientes planteó a consulta competencial, a fin de que se determinará que órgano debía conocer sobre la impugnación de las medidas cautelares.

2. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-252/2023 y, por turno aleatorio, lo remitió a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

LEGISLACIÓN APLICABLE

El dos de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral.

Sin embargo, el veintidós de junio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del aludido decreto y dispuso que la normativa anterior a ese decreto recobraba su vigencia.

En consecuencia, la normativa electoral aplicable es la anterior al decreto de reforma que ha quedado invalidado.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de esta determinación compete a la Sala Superior, en actuación colegiada, porque implica decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el fondo de las medidas cautelares. Por tanto, se trata de una modificación en la sustanciación ordinaria y no una resolución de trámite[8].

Lo anterior derivado de la falta de integración debida del Tribunal de Aguascalientes, cuyos integrantes se excusaron por diversos motivos para conocer y resolver la controversia.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

I. Tesis

La Sala Monterrey es la competente para resolver la demanda de J.O.B.S., porque la controversia: a) de ninguna manera se relaciona con un procedimiento electoral sobre la presidencia de la República, alguna gubernatura o diputaciones y senadurías federales de representación proporcional, y b) todo está limitado al ámbito geográfico de A. y al ámbito individual de la parte denunciante.

II. Justificación

1. Contexto de la controversia

La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por J.O.B.S. en contra de E.A.L.D.. El motivo de la...

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