Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0035-2023-Acuerdo2), 2023

Número de expedienteSCM-JLI-0035-2023
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO PLENARIO 2

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-35/2023

PARTE ACTORA: N-1 ELIMINADO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.[1]

El pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara procedente la solicitud del cumplimiento sustituto realizada por el demandado.

GLOSARIO

Actora, parte actora o promovente

N-1 ELIMINADO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

INE, demandado o Instituto

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El veintiocho de junio, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio laboral al rubro identificado, en la que se establecieron los siguientes efectos:

SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.

La acción de la actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:

  1. A reinstalar a la promovente en el cargo de Responsable de Módulo “A2” que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta resolución y tomando en consideración la condición de la actora, así como las medidas y previsiones necesarias para salvaguardar su derecho a la salud, por el padecimiento que justificó el otorgamiento de la medida cautelar en el presente juicio, debiendo prestar las facilidades, atenciones y prestaciones de seguridad social y de salud que conforme a la normativa aplicable deben brindarse a las personas en dicha situación.

  1. Al pago de los salarios caídos a partir del dieciséis de abril hasta la reinstalación ordenada, lo anterior en el sentido de que deberán pagarse en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo que en su caso se hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.

  1. Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

  1. Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

  1. Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la actora sobre las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la promovente, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad ininterrumpida establecidos en esta resolución.

Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.

Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:

  1. Pagar a favor de la promovente el aguinaldo de 2022 (dos mil veintidós).

  1. Pagar a favor de la actora las demás prestaciones prescritas, en términos de lo razonado en esta resolución.

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El cinco de julio, el apoderado del Instituto presentó escrito ante esta Sala Regional a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la resolución laboral.

3. Escrito de la parte actora. El seis de julio, la parte actora por conducto de su apoderado manifestó que, por su salud física y emocional, prefiere se le indemnice en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para el caso de que el Instituto ofrezca el cumplimiento sustituto de la sentencia, en lugar de ser reinstalada.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[2].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, pues tiene como objeto determinar la procedencia o no, de la solicitud del demandado cumplir de forma sustituta la condena de reinstalar a la parte actora, con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Determinación sobre el cumplimiento sustituto.

Esta Sala Regional estima procedente la petición del demandado de no reinstalar a la parte actora y, en su lugar, pagar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

El artículo 108 de la Ley de Medios dispone que en el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución (o despido) de la persona servidora del INE, este último podrá negarse a reinstalarla, pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Así, es posible advertir que este artículo establece la posibilidad de que, en caso de haber sido condenado a reinstalar a la persona trabajadora despedida injustificadamente, el INE puede negarse a hacerlo pagando en su lugar una indemnización[3].

Para ello, debe considerarse que el vínculo contractual entre el INE y sus personas servidoras, tiene una naturaleza especial.

Esto, pues como se precisó en la sentencia, el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el Estatuto
-aprobado por el Consejo General del INE- que regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual y de confianza.

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.”[4], de...

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