Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0424-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0424-2022
Fecha02 Febrero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

ExpedienteS: SCM-JDC-424/2022 y acumulado

Parte actora:

A.U.P.S. Y OTRAS PERSONAS

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de lA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

Secretarias:

R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio y su acumulado.

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El dos de febrero, esta Sala Regional revocó la resolución emitida[2] por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[3] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local TECDMX-JLDC-182/2022 y le ordenó emitir una nueva en plenitud de jurisdicción, con perspectiva intercultural y de manera fundada y motivada.

2. Informe sobre el cumplimiento. El seis y quince de marzo, una persona actuaria adscrita al Tribunal Local remitió[4] copia certificada de la nueva resolución emitida por ese órgano jurisdiccional, así como sus respectivas constancias de notificación.

3. Turno por cumplimiento y recepción. El seis de marzo, se remitió el expediente a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C., quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[5].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida la sentencia[6].

SEGUNDA. Análisis del cumplimiento. En la sentencia emitida por esta Sala Regional toda vez que se declararon sustancialmente fundados los agravios de la parte actora, lo conducente fue revocar la sentencia impugnada para lo siguiente:

1.- Que el Tribunal Local en plenitud de jurisdicción, atendiendo a lo precisado en esta sentencia, con perspectiva intercultural y de manera fundada y motivada, emita una nueva sentencia, en la que determine las medidas necesarias para que el pueblo solucione el conflicto intracomunitario.

Esto es, con base en lo anterior (y de lo razonado en la sentencia), deberá:

- Vincular al pueblo, para que, a través de asamblea y sistema normativo interno (como el Estatuto), y bajo el acompañamiento del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[7], defina el alcance de la decisión adoptada el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, esto es, de que el Concejo asuma las funciones del P..

Y, una vez emitida la sentencia, el Tribunal Local deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de tres días hábiles, remitiendo las constancias respectivas.

De los documentos remitidos, se advierte que el dos de marzo el Tribunal Local emitió una nueva resolución en la que, en plenitud de jurisdicción, determinó revocar la convocatoria extraordinaria de veinticinco de septiembre del año pasado, para conformar al P. del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, para el periodo del 2022 (dos mil veintidós) al 2025 (dos mil veinticinco).

Asimismo, señaló que, ante la existencia de un problema al interior de la comunidad e incertidumbre sobre las funciones del P., era necesario ordenar la celebración de una asamblea[8] en San Andrés Totoltepec, Tlalpan, para que definieran:

- Si el P. continuará siendo una autoridad tradicional.

- En el caso de que se mantenga al P. como autoridad, se definan sus funciones y atribuciones, así como a qué autoridad le corresponde convocar a la elección de las personas integrantes del P..

- En el supuesto de que el P. desaparezca, si sus funciones pasarán al Concejo de Gobierno o a qué otra autoridad.

Ordenando, además que en la asamblea debe existir el acompañamiento del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y asistir el personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México para coadyuvar en lo que le soliciten las autoridades tradicionales.

Sentencia que, el Tribunal Local notificó a la parte actora el 3 (tres) de marzo[9] e informó a esta Sala Regional de sus acciones el seis de marzo[10], es decir, en el plazo concedido para tal efecto.

Con base en lo anterior, y valoradas las constancias en términos de los artículos 14.1.a), 16.1 y 16.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local cumplió lo que se le ordenó en la sentencia emitida en este juicio, e informó a esta Sala dentro de los tres días hábiles siguientes.

Debido a lo anterior, esta Sala Regional tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.

Lo anterior, en el entendido de que la presente resolución es un análisis formal de los actos realizados en cumplimiento y su notificación, sin prejuzgar sobre su legalidad o constitucionalidad; es decir, en este acto solamente se verifica que se haya cumplido formalmente lo ordenado en la sentencia

Finalmente, al estimar innecesaria la realización de alguna otra actuación procesal, procede archivar el expediente de este juicio como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, esta Sala Regional

A C U E R D A

PRIMERO. Tener por cumplida la sentencia emitida en este juicio y su acumulado.

SEGUNDO. Archivar el expediente de este juicio y su acumulado, como asuntos total y definitivamente concluidos, debiendo glosar copia certificada de los puntos de acuerdo para el expediente del juicio acumulado.

Notificar por estrados a las partes y demás personas interesadas.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, con el voto razonado del magistrado J.L.C.D. y en el entendido que L.E.R.C. funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ L.C.D.[11], RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADO EN LOS JUICIOS SCM-JDC-424/2022 Y ACUMULADO[12].

Deseo exponer a continuación, las razones por las que comparto la decisión mayoritaria, en la que se tiene por cumplida la sentencia de esta Sala Regional dictada al resolver los medios de impugnación citados al rubro.

Lo anterior, a pesar de que en la sentencia de origen[13] voté en contra de la determinación aprobada por la mayoría porque, a mi parecer, se debió confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, porque [i] se pudieron realizar requerimientos a fin de contar la información necesaria para tener claridad respecto a la situación en la que se encuentra el P.; [ii] como parte del reconocimiento de la autodeterminación del Pueblo, se debía asumir la posición relativa a que el Concejo continuara asumiendo las funciones del P., al no advertirse su desaparición, y [iii] no se establecieron las razones por la cuales la asamblea ordenada debería desarrollarse en acompañamiento del INPI[14], siendo que la autoridad competente para realizar el acompañamiento debía ser la SEPI[15].

No obstante que mi posición, en esencia, no habría exigido una instrumentación mayor, lo cierto es que la sentencia mayoritaria aprobada constituye un pronunciamiento de esta...

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