Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0010-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSG-RAP-0010-2023
Fecha23 Febrero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-10/2023

PARTE ACTORA: PROVEEDORA DE SERVICIOS ANNECY SC

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

  1. Acuerdo plenario que declara improcedente el medio de impugnación y reencauza el recurso de apelación al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2] para que, en plenitud de jurisdicción, conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos que se precisarán en este acuerdo.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos notorios,[3] de la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación de los lineamientos. El diecisiete de julio de dos mil veintiuno, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco [4], mediante acuerdo IEPC-ACG-297/2021, aprobó el procedimiento de liquidación del patrimonio adquirido por los partidos políticos estatales que pierdan su registro local ante el instituto electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco.

  1. Designación de interventor. El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Instituto local, mediante acuerdo IEPC-ACG-299/2021, aprobó la designación del interventor S.R.S.[5], como responsable de la administración y protección del patrimonio del otrora partido político local “SOMOS”[6], del procedimiento de liquidación.

  1. Acuerdo IEPC-ACG-394/2021. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto local aprobó el acuerdo que determinó la pérdida de registro de “SOMOS”, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación mínima necesaria para conservar su registro.

  1. Confirmación de la pérdida de registro. En su oportunidad, el tribunal local resolvió los recursos RAP-003/2022 y acumulado y confirmó el acuerdo IEPC-ACG-394/2021.

  1. Juicio federal SG-JRC-14/2022. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, esta S.R. emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución referida en el punto que antecede.[7]

  1. Aviso de liquidación de “SOMOS”. El veintitrés de junio, la persona interventora publicó en El Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el “Aviso de Liquidación” del otrora partido político local en liquidación “SOMOS”, con el que se inició formalmente la etapa de liquidación.

  1. Edicto de remate de bienes. El catorce de julio siguiente, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el Edicto por el que se convoca al público en general al remate de bienes muebles de “SOMOS”.

  1. Publicación de lista de acreedores. En la misma fecha, se publicó en el referido Periódico Oficial, la lista de acreedores a cargo de “SOMOS”, con base en la contabilidad del mismo y los demás documentos que permitieron determinar su pasivo, así como las solicitudes de reconocimientos de créditos presentadas.

  1. Petición. El quince de agosto de dos mil veintidós, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto local, solicitud de reconocimiento de crédito.

  1. Presentación de balance. El quince de diciembre siguiente, el interventor presentó ante el Instituto local, el Informe de Balance de Liquidación, que incluye el balance de bienes y recursos remanentes, del otrora partido político local.

  1. Acuerdo impugnado. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés,[8] mediante acuerdo IEPC-ACG-003/2023, el Instituto local aprobó el informe presentado por el interventor designado por ese órgano colegiado, que contiene el balance de bienes y recursos remanentes del otrora partido político local “SOMOS”.

II. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la parte actora presentó recurso de apelación, per saltum, ante esta S.R..

  1. Recepción de constancias y turno. En su momento se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta S.R. y posteriormente, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo con la clave SG-RAP-10/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente.

III. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. Esta S.R. es competente para conocer la controversia que se plantea, por tratarse de una impugnación contra un acuerdo del Consejo General del instituto local, que aprobó el informe presentado por el interventor designado por ese órgano colegiado, que contiene el balance de bienes y recursos remanentes del partido político local “SOMOS”; supuesto y entidad federativa en que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción.[9]

  1. Por otro lado, la materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta S.R. mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la parte actora. [10]

III. IMPROCEDENCIA

  1. El recurso de apelación es improcedente, toda vez que se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] consistente en no haberse agotado el principio de definitividad, sin que se justifique alguna excepción al respecto.

  1. En el presente caso, la parte actora acude directamente a esta S.R. solicitando que su demanda sea conocida per saltum; es decir, saltando la instancia previa.

  1. La figura jurídica denominada per saltum es una excepción al principio de definitividad y sólo es procedente en aquellos asuntos en los que se justifique plenamente, que la demora en su resolución podría tener como consecuencia la pérdida o menoscabo del derecho reclamado, lo que en el caso no sucede.

  1. En efecto, ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura debe ser invocada de manera excepcional, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la necesidad de que éste órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la ciudadanía en el goce del derecho afectado.

  1. Este Tribunal Electoral ha sustentado que, para que proceda el salto de las instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

  1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
  2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de las personas integrantes de los órganos resolutores;
  3. No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
  4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a la parte promovente en el goce de los derechos vulnerados; y,
  5. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

  1. En caso de actualizarse alguno de los supuestos referidos, además es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, que la parte actora se desista antes de que se resuelva;
  2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción...

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