Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0009-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JLI-0009-2023
Fecha14 Marzo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-9/2023

ACTOR:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

N.A.C.H.

COLABORÓ:

ÁNGELES N.B. REYES

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés[1].

El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, declara procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la resolución realizada por el demandado.

G L O S A R I O

Actor o promovente

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado, INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Operador

Operador de Equipo Tecnológico

De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Resolución laboral. El catorce de marzo, esta Sala Regional dictó la resolución laboral dentro del juicio al rubro identificado de conformidad con los siguientes efectos:

SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.

La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:

A reinstalar al promovente en el cargo de Operador que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta resolución.

  1. Al pago de los salarios caídos a partir del tres de enero hasta la reinstalación ordenada, lo anterior en el sentido de que deberán pagarse en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.
  2. Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
  3. Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
  4. Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la actora sobre las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la promovente, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.

II. Solicitud de cumplimiento sustituto. El dieciséis de marzo, una apoderada del Instituto presentó escrito ante esta Sala Regional a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la resolución laboral.

III. Vista al actor. El veintidós de marzo siguiente, se ordenó dar vista al actor con la documentación presentada por el demandado, para que en el término de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.

IV. Desahogo de vista. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de marzo, el apoderado del actor desahogó la vista concedida por el magistrado instructor.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues tiene como objeto determinar la procedencia o no, de la solicitud del demandado de cumplir de forma sustituta la condena de reinstalar a la parte actora[3].

SEGUNDA. Determinación sobre el cumplimiento sustituto.

Esta Sala Regional estima procedente la petición del demandado de no reinstalar a la parte actora y, en su lugar, pagar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

El artículo 108 de la Ley de Medios dispone que en el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución (o despido) de la persona servidora del INE, este último podrá negarse a reinstalarla, pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Así, es posible advertir que este artículo establece la posibilidad de que, en caso de haber sido condenado a reinstalar a la persona trabajadora despedida injustificadamente, el INE puede negarse a hacerlo pagando en su lugar una indemnización[4].

Para ello, debe considerarse que el vínculo contractual entre el INE y sus personas servidoras, tiene una naturaleza especial.

Esto, pues como se precisó en la sentencia, el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el Estatuto
-aprobado por el Consejo General del INE- que regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual y de confianza.

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro: RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[5], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

Ahora bien, con base en dicho modelo de...

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