Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0003-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteST-JLI-0003-2023
Fecha08 Marzo 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-3-2023

ACTOR: ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS, 113, FRACCIÓN V Y 116 DE LA LGTAIP[1]

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.S. CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 8 de marzo de 2023.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual, ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, por conducto de su apoderado, impugna la decisión contenida en el oficio INE/DEA/DP/SON/3115/2022, suscrito por el Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de negar la procedencia del pago de compensación por el término de la relación laboral.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Primer juicio laboral (ST-JLI-7/2022). El veinte de enero de dos mil veintidós, el promovente presentó ante esta S.R. escrito mediante el cual demandó el reconocimiento de la relación laboral del primero de septiembre de dos mil dieciocho, con intermitencias correspondientes al primero de enero al quince de mayo de dos mil diecinueve, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

2. Sentencia en el juicio laboral ST-JLI-7/2022. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, esta autoridad jurisdiccional dictó sentencia dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente ST-JLI-7/2022, en la cual se resolvió, entre otras cuestiones, i) reconocer la relación laboral entre ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA y el Instituto Nacional Electoral, ii) el pago por concepto de indemnización, ello porque el mencionado Instituto se negó a reinstalar la promovente y, iii) el pago de diversas prestaciones.

3. Pago de la indemnización por término de la relación laboral. El tres de mayo siguiente, el Instituto demando realizó el pago de la indemnización consistente en tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

4. Solicitud del pago de compensación por término de la relación laboral. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, derivado de que el Instituto Nacional Electoral negó la reinstalación de la promovente, solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.

5. Oficio de respuesta a solicitud (acto reclamado). El veinticuatro de noviembre siguiente, el Subdirector de Operaciones de Nómina de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, emitió el oficio INE/DEA/DP/SON/3115/2022 mediante el cual determinó que no resultaba procedente el pago de compensación por término de la relación laboral.

La actora afirma haber sido notificada el día 15 de diciembre de 2022, sin que la autoridad demandada negara tal hecho.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-3/2023. Inconforme con tal determinación, el diez de enero de dos mil veintitrés, el accionante presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta S.R. Toluca.

a. Turno. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó la integración del juicio identificado con la clave ST-JLI-3/2023, así como su turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J..

b. Radicación, admisión y vista. El dieciocho de enero posterior, el Magistrado instructor dictó acuerdo en el que determinó esencialmente: (i) radicar; (ii) admitir la demanda del juicio en que se actúa; (iii) correr traslado al Instituto demandado con la demanda y sus anexos, para que contestara lo que a su interés conviniera. Lo cual le fue notificado en la propia fecha.

c. Contestación de la demanda. El treinta y uno de enero siguiente, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró conveniente a sus intereses, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas.

d. Traslado, fecha de audiencia y requerimiento. El dos de febrero del año en curso, el Magistrado instructor acordó la recepción de la contestación de demanda y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las once horas del veintidós de febrero de dos mil veintitrés, corriendo traslado a la parte actora con el escrito de contestación de demanda.

e. Desahogo de vista. El siete de febrero del año en curso la parte actora desahogó la vista otorgada; y, realizó diversas manifestaciones respecto a lo señalado por el Instituto Nacional Electoral en su escrito de contestación de demanda.

f. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintidós de febrero del año en curso, con la comparecencia únicamente de la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia de Ley.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S.R. Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que el promovente controvierte el oficio INE/DEA/DP/SON/3115/2022 suscrito por el Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, determinó que no resultaba procedente el pago de compensación por el término de la relación laboral

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es importante señalar que el dos de marzo del presente año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el que se modificó, sustancialmente, el sistema de medios de impugnación en materia electoral; sin embargo, en el transitorio sexto de dicho decreto se establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio, de ahí que la competencia, fundamentación y motivación de la presente resolución se encuentre en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente al inicio del asunto.

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus Servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Ley Federal del Trabajo;

El Código Federal de Procedimientos Civiles;

Las Leyes de orden común;

Los principios generales de derecho, y

La equidad.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley procesal electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral...

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