Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0103-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0103-2023
Fecha05 Mayo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenÓRGANO DICTAMINADOR DE LA ALCALDÍA AZCAPOTZALCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-103/2023

PARTE ACTORA: A.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO DICTAMINADOR DE LA ALCALDÍA AZCAPOTZALCO

MAGISTRADO: J.L.C.D..

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.[1]

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, atendiendo al principio de definitividad.

GLOSARIO

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consulta

Consulta de presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro) de la Ciudad de México

Convocatoria

Consulta de presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro) de la Ciudad de México

Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2023 (dos mil veintitrés) y para la Consulta de Presupuesto Participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro) de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Ley de Medios

Órgano Dictaminador

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Órgano Dictaminador de la Alcaldía Azcapotzalco

Proyecto

Proyecto Denominado “EN DEFENSA DE CLAVERÍA: ASESORÍA JURÍDICA Y ACOMPAÑAMIENTO LEGAL PARA VECINOS QUE OBLIGUE A LA AUTORIDAD A EJERCER SERVICIO PÚBLICO DE CALIDAD”.

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

1. R.. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local al resolver el juicio TECDMX-JEL-050/2023, el Órgano Dictaminador emitió el redictamen del Proyecto considerándolo inviable.

2. Demanda. El treinta de abril la parte actora presentó ante el Tribunal Local demanda de Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir –saltando la instancia previa (per saltum)– el redictamen referido.

3. Turno y recepción. Recibido el medio de impugnación en esta S.R., se formó el juicio SCM-JDC-103/2023, se turnó a la ponencia instructora respectiva para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana quien -por propio derecho- controvierte el redictamen emitido por el Órgano Dictaminador que determinó al Proyecto como inviable, señalando una vulneración a su derecho de participación ciudadana de inscribir un proyecto para la Consulta, lo que es competencia de este órgano jurisdiccional, por haberse emitido en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-numeral III inciso b) y 176.
  • Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo1 inciso f).
  • Acuerdo INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

Si bien los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en el cual la ciudadanía elige los proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias que habitan.

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al presupuesto participativo, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal electoral.

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, por lo que, en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3] es procedente conocer la impugnación de la parte actora en esta vía.

Lo anterior, con independencia de que la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, pues los efectos de dicho criterio son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución General.

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S.R. mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[4], porque es necesario determinar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo al Tribunal Local, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta S.R. considera que la parte actora no agotó la instancia local, ante el Tribunal Local y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución General, así como 10 párrafo 1 inciso d), 80 párrafo 2 y 80 párrafo 3 de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen a quien considere vulnerados sus derechos político-electorales la carga procesal de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
  2. A. para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y, eventualmente, alcanzar lo que pretende.

Caso concreto

La parte actora solicitó -en el marco la Consulta- el registro del proyecto consistente en la contratación de un despacho de personas abogadas con...

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