Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-AG-0037-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSX-AG-0037-2023
Fecha24 Marzo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-AG-37/2023

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: G.A.R. ANDREANI

México, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

ACUERDO DE SALA de improcedencia y reconducción de la vía a juicio electoral del medio impugnativo citado al rubro,[1] promovido por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP [2] por su propio derecho.

La actora impugna la sentencia emitida el pasado ocho de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el expediente TEECH/JDC/ ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP /2023, por la que modifica la resolución emitida el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chiapas[4] en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/NNGR/ ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP /2022 y acumulado, la cual determinó que se acreditaba la responsabilidad administrativa por violencia política en razón de género, emitida en cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SX-JDC-6860/2022, emitida por esta Sala Regional contra la ahora actora.

Así, con fundamento[5] en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; 176, fracción IV, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la razón esencial de las jurisprudencias 11/99[6] y 1/97[7], esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada:

CONSIDERA[8]

PRIMERO. Improcedencia de la vía

  1. El presente medio impugnativo no debe tramitarse como Asunto General, pues la materia no se relaciona con esa naturaleza general, cuya principal finalidad es para enmarcar todos aquellos asuntos carentes de una vía específicamente regulada en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  2. Ello, porque la pretensión de la promovente es revocar una sentencia emitida por el Tribunal local por la que, a su vez, revocó una resolución del Consejo General del IEPC pronunciada en un procedimiento especial sancionador.
  3. Así, por la materia de controversia del presente asunto no corresponde conocerlo en la vía de Asunto General, sino en una vía específica.

SEGUNDO. Reconducción

  1. El escrito presentado por el actor debe examinarse como juicio electoral.
  2. Al respecto, de los artículos 3, apartado 1, inciso b),[10] 36[11] 38[12] y 40[13] de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que el juicio electoral tiene como objeto garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía,[14] asimismo son impugnables mediante el juicio electoral los acuerdos y resoluciones dictados en el Procedimiento Especial Sancionador y que puede interponerlo quien acredite tener interés jurídico. Incluso en ese artículo 40, fracción III, se menciona quiénes están legitimados para impugnar sanciones por la vía del juicio electoral.
  3. Por su parte, el artículo 176, fracción IV, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que será competencia de las salas regionales conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable el juicio electoral promovido para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a estar libre de violencia política en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  4. En ese orden, de una interpretación sistemática y funcional de esos artículos se advierte que el juicio electoral es la vía para conocer las controversias relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores, bien sea procedimiento especial u ordinario, pues en ambos está la naturaleza y posibilidad de sancionar, así como, que estén relacionadas con violencia política en razón de género.
  5. Así, la vía del juicio electoral puede accionarla quien acredite tener interés jurídico (de conformidad con los supuestos generales de procedencia) con independencia del carácter con que se ostente. Entre otros, como ya se dijo, por las personas ciudadanas o las personas físicas, entre otras, tal como acontece en este caso.
  6. De ahí que esta Sala Regional estima que, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la actora, la demanda debe reconducirse a juicio electoral, con el fin de determinar sobre la legalidad de la sentencia controvertida que modificó una resolución del Instituto local en un procedimiento especial sancionador.
  7. No pasa inadvertido que la actora señala en su demanda que promueve un “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, pero dicha vía se contemplaba en la abrogada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  8. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva y, previa copia certificada de las constancias atinentes que queden en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta como juicio electoral a la magistratura ponente.

TERCERO. Recepción de constancias

  1. Se instruye a la Secretaría General del Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la substanciación de este juicio las remita al...

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