Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0407-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0407-2022
Fecha02 Febrero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SCM-JDC-407/2022 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA:

H.F.H. BRAVO Y OTRA PERSONA

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
L.E.R. CARRERA

SECRETARIADO:

G.R.G.Y.L. BRAVO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada acuerda tener por cumplida la sentencia emitida en los juicios
SCM-JDC-407/2022 y SCM-JDC-408/2022, con base en lo siguiente.

A N T E C E D E N T E S

  1. Sentencia. El dos de febrero esta Sala Regional resolvió[2] los mencionados juicios, revocando parcialmente la resolución controvertida[3] –en cuanto al periodo de inscripción de quienes conformaban la parte actora en los catálogos nacional y local de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres por razón de género– y ordenó que en un plazo no mayor a quince días hábiles emitiera y notificara a las partes una nueva determinación
    –debidamente fundada y motivada– en la que debía tomar en consideración que la infracción se había calificado como leve, así como las directrices establecidas por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-440/2022 y, en su caso, si procedía establecer periodos de inscripción distintos, en función del grado de responsabilidad de cada uno de los actores en los mencionados juicios.

Lo anterior, con la precisión de que una vez emitida y notificada la resolución en cumplimiento, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[4] debía hacerlo del conocimiento a esta Sala regional en los siguientes tres días hábiles a que ello ocurriera.

  1. Informe sobre el cumplimiento. Mediante oficio
    TEEP-ACT-117/2023, el veintisiete de febrero la persona adscrita a la actuaría del Tribunal local remitió a esta Sala Regional copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la mencionada sentencia.

  1. Turno por cumplimiento. En su oportunidad, el expediente se turnó a la ponencia a cargo del magistrado L.E.R.C., para que emitiera la determinación correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hubieran fijado[5].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, pues tiene por objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[6].

SEGUNDA. Cumplimiento. Como se adelantó, esta Sala Regional ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva resolución en la que tomara en consideración que la infracción atribuida a quienes integraban la parte actora se había calificado como leve, observando las directrices establecidas por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-440/2022 y, en su caso, determinando si procedía establecer periodos de inscripción distintos, en función del grado de responsabilidad de cada uno de los actores en los juicios que se resolvieron.

Ello en un plazo no mayor a quince días hábiles –contados a partir de la legal notificación de la sentencia– e informando dentro de los tres días hábiles posteriores a que la emisión y notificación de la resolución en cumplimiento sucediera.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional la resolución ha sido cumplida en tiempo y forma, como se explica a continuación.

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Tribunal responsable cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada en estos juicios, tal como se desprende de la resolución[7] remitida a esta Sala Regional.

En efecto, en la nueva resolución el Tribunal responsable tomó en consideración que la infracción se había calificado como leve, así como las directrices establecidas por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-440/2022, luego de lo cual determinó que toda vez que las dos personas que integraban la parte actora se dedican a los medios de comunicación –una de ellas como autora y la otra como la que otorgó su consentimiento para la publicación– procedía establecer periodos de inscripción similares –dos años–.

Ahora bien, la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio al rubro citado se notificó al Tribunal responsable el tres de febrero, motivo por el cual el plazo para emitir la nueva determinación y notificarla transcurrió del seis al veinticuatro de febrero siguiente[8].

Luego, si la multicitada resolución fue emitida el veintitrés de febrero y notificada personalmente en esa misma fecha a los promoventes e informada a esta Sala Regional el veintisiete posterior –dentro del segundo día hábil siguiente a su emisión–, es evidente que ello ocurrió dentro de los plazos ordenados en la resolución cuyo cumplimiento se verifica.

Lo anterior, con la precisión de que dichas constancias son documentales de carácter público –de acuerdo con los artículos 14 numeral 4 inciso b y 16 numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9]– que hacen prueba plena de los hechos que refiere el Tribunal local, al ser documentales expedidas por personas funcionarias electorales dentro del ámbito de su competencia.

Debido a lo anterior, como se adelantó, lo conducente es tener por cumplida en tiempo y forma la sentencia dictada en los presentes juicios, destacando que se trata de una verificación formal del cumplimiento de los actos ordenados, sin prejuzgar sobre su constitucionalidad, legalidad o validez ni la de su notificación.

Así, al estimarse innecesaria alguna otra actuación procesal, procede archivar estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

A C U E R D A

PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida en los juicios señalados al rubro.

SEGUNDO. Archívense los expedientes de mérito como asuntos total y definitivamente concluidos, debiéndose agregar copia certificada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR