Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0007-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteST-JLI-0007-2023
Fecha15 Marzo 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO PLENARIO DE SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-7/2023

PARTE ACTORA: T.H. CASTILLO

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: F.T.J.

SECRETARIO: A.J. REYES

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS para acordar los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-7/2023, promovido por T.H.C., mediante el cual reclama la reinstalación por despido injustificado y, derivado de ello, el pago de diversas prestaciones laborales.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

II. Demanda. El diecinueve de enero del presente año, T.H.C., presentó demanda directamente ante esta Sala Regional, a fin de impugnar su despido injustificado en el cargo de Digitalizador de Medios de Identificación “A1” en el Módulo de Atención Ciudadana 153052, en la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; asimismo, reclama entre otras cuestiones, su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

III. Integración y turno de expediente. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JLI-7/2023, y, por así arrojarlo el turno aleatorio, ordenó su turno a la Ponencia a cargo del Magistrado F.T.J.. Tal determinación se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. El propio veinte de enero del presente año, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar derechos laborales de una ciudadana quien refiere haber prestado sus servicios en el Instituto Nacional Electoral, según se afirma en la demanda, específicamente en la 30 Junta Distrital Electoral en el Estado de México, supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca por no ser un órgano de carácter central, sino desconcentrado y ubicarse en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este Acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo no constituye un mero trámite, ya que se despliega debido a la petición que realiza la parte actora en el escrito que presentó el diecinueve de enero pasado, ante esta S.R., quien plantea el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

TERCERO. Solicitud de facultad de atracción. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para determinar si ejerce la facultad de atracción, ya sea de oficio, a petición de parte, o por solicitud de la Sala Regional correspondiente.

En efecto, en el párrafo noveno del artículo 99 Constitucional se establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 99.

(…)

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

(…)

En ese sentido, el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, refiere lo siguiente:

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

De lo transcrito, se advierte que la facultad de atracción podrá ejercerse por la Sala Superior, entre otros supuestos, cuando alguna de las partes así lo solicite; en ese sentido, la Sala Regional que conoce del medio de impugnación una vez que sea solicitada la facultad de atracción, de manera inmediata y bajo su más estricta responsabilidad, remitirá a la Sala Superior para que sea ésta quien en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales provea lo conducente.

Al respecto, en los artículos 169, numeral 1, fracción XV y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan los requisitos para ejercer esa facultad:

a) La existencia de solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, y

b) Ello deberá realizarse fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

Asimismo, resulta útil en cuanto a los conceptos de importancia y trascendencia, la definición planteada en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se ha considerado lo siguiente:

a) Importancia. Es un elemento cualitativo, relativo a la naturaleza propia del asunto; es decir, reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, consistente en la posible afectación o alteración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR