Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0013-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-AG-0013-2023
Fecha22 Marzo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoAsuntos generales

A C U E R D O P L E N A R I O

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés[1].

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad acuerda, en sesión privada, que no ha lugar a dar trámite al escrito que formó el presente asunto conforme a las razones que se señalan en este acuerdo y ordena el archivo de este asunto general.

G L O S A R I O

Actora o promovente

Natividad Cocone Hernández

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de los Medios

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en el escrito de demanda de la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Juicio local. Actualmente el Tribunal local se encuentra sustanciando el juicio identificado con el expediente TEEP-JDC-006/2022, promovido por B.P.F., en su carácter de regidora propietaria del Ayuntamiento de Cholula, Puebla; para controvertir, entre otras cuestiones, una resolución administrativa que determinó sancionarla.

2. Demanda. El ocho de marzo la parte actora, en su carácter de regidora suplente, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales para controvertir la supuesta omisión del Tribunal local de considerarla como parte tercera interesada en el expediente TEEP-JDC-006/2022, así como la admisión a trámite de este.

3. Turno. El mismo día y conforme al turno aleatorio la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-AG-13/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C..

4. Radicación. El nueve posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y el dieciséis de marzo se acordó agregar diversa documentación remitida por el Tribunal responsable, entre ella, el informe circunstanciado.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer sobre el planteamiento de la promovente, respecto al trámite que debe dársele a su escrito en el que aduce la configuración de supuestas violaciones a sus derechos político-electorales, a partir de omisiones y actuaciones atribuidas al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, base V de la Constitución; así como el artículo 3, párrafo 2, inciso b) de la Ley de los Medios y 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal.

Lo anterior, ya que es necesario determinar por una parte si debe dársele o no trámite a su escrito como demanda y, en su caso, la vía en la cual correspondería conocer dicho asunto; cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación de este expediente, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[2].

SEGUNDA. No ha lugar a dar trámite y archivo del Asunto General. El artículo 99, base V de la Constitución establece que el Tribunal Electoral será competente para conocer y resolver sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que puedan afectar derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado(a) y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

Al caso es pertinente destacar que, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo –mismo que entró en vigor a partir del día siguiente–, se reformaron diversas leyes y fue publicada la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que mediante el artículo transitorio segundo se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El expediente en que se actúa fue turnado a la ponencia instructora como Asunto General, toda vez que, la accionante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales y conforme a la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es un medio de impugnación.

En efecto, si bien la pretensión de la promovente es inconformarse sobre la admisión del juicio identificado con la clave TEEP-JDC-006/2022 y la omisión de llamarla como tercera interesada en dicho juicio; lo cierto es que en el caso atendiendo a la obligación que tiene esta Sala Regional -de conformidad con el artículo 17 de la Constitución- para impartir justicia de forma pronta y expedita, se considera que a ningún fin práctico conduciría realizar el cambio a la vía que pudiera ser correspondiente, pues en el caso, el ejercicio de la acción respecto a la eventual demanda de la promovente está relacionada con actuaciones intraprocesales que carecen de definitividad.

Esto es, si bien es cierto que en forma ordinaria el error en la designación de la vía no conlleva la improcedencia del medio de defensa intentado porque éste puede ser reencauzado a la vía correcta para colmar la pretensión en términos de la jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3], dicho criterio impone la obligación de que, para dicho fin, deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo.

Así, en el caso concreto esta Sala Regional considera que no resulta procedente dar trámite alguno al escrito por el cual se formó el presente expediente, ni reencauzarlo a un juicio, porque no se advierte que la pretensión de la promovente pueda ser tutelable a través de alguno de los medios de impugnación en materia electoral, ya que no combate actuaciones que tengan el carácter de definitivas y firmes.

Se afirma lo anterior, porque las actuaciones que pretende combatir la promovente carecen de definitividad al tratarse de actos meramente procedimentales que incluso pueden ser subsanados durante el procedimiento.

En principio, del artículo 99, fracciones IV y V de la Constitución se desprende que este Tribunal Electoral es competente para conocer sobre actos y resoluciones de naturaleza electoral definitivas y firmes que violenten derechos político-electorales.

En efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos:

a) Los de carácter preparatorio, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y

b) El acto decisorio en sí, por el que se asume la decisión que corresponda, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.

Así, podemos distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. El fin de los preparatorios es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y la definitiva implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.

En ese sentido, por lo general, los efectos de los actos preparatorios se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, ya que la generación de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son utilizados por la autoridad en la emisión de la resolución final correspondiente, sea que decida el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio o procedimiento, sin estudiar la...

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